GRAFFE/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
16 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que con fecha catorce de enero de dos mil veintidós, recurre de protección el abogado Juan Pablo Collao Arenas en representación de 6 personas, el matrimonio formado por 1. Ervis Domingo Pernalete González; y 2. Francia Ernelin Espinoza; sus hijos 3. Aaron Dominik Pernalete Espinoza; 4. Isaac Josué Pernalete Espinoza; además de 5. Isleyer Narayeth Mata Araque y 6. Mardiurimia Odette Graffe, todos de nacionalidad venezolana, quienes fijaron domicilio para estos efectos en calle San Antonio número 349, interior, Ancud, Chiloé, región de Los Lagos, acción deducida en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, hoy Servicio Nacional de Migraciones y acusa una omisión ilegal y arbitraria al privarles y perturbarles su derecho a igualdad ante la ley al ver dilatado su trámite de permanencia definitiva prolongándose por más de 14 meses desde el envío de la solicitud, superando los 6 meses que conforme principio de celeridad se le exige a la Administración Pública. Estima que tal actuar de parte de la recurrida, les ha traído graves consecuencias a los recurrentes, debido a las limitaciones ordinarias que surgen al no poder tener condición de accesibilidad a un mundo normal de gestiones, que sus cédulas de identidad han permanecido vencidas por más de un año, por lo que para los efectos del Registro Civil estos se encuentran en un estatus de “no vigente”. Por esta vía solicita se condene al Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública a resolver, sin más trámite, las solicitudes de permanencia definitiva de los recurrentes 1. Ervis Domingo Pernalete González; y 2. Francia Ernelin Espinoza; sus hijos 3. Aaron Dominik Pernalete Espinoza; 4. Isaac Josué Pernalete Espinoza; además de 5. Isleyer Narayeth Mata Araque y 6. Mardiurimia Odette Graffe, emitiendo la respectiva resolución final que en derecho corresponda en el más breve plazo, con costas. Que la recurrida fue no
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o amenaza de alguna o algunas de las garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado. En dicho sentido, es un medio de impugnación jurisdiccional que permite poner pronto remedio a situaciones de hecho que amaguen derechos de rango constitucional, estrictamente enumerados en el artículo 20 de la carta fundamental, comprendiendo situaciones inequívocas, de fácil y rápida comprobación, dentro de un procedimiento breve y sumarísimo. Segundo: Que, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado que “según se deduce de lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, la denominada acción o recurso de protección requiere para su configuración la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: a) Una conducta –por acción u omisión- ilegal o arbitraria; b) La afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto; c) Relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; y d) Posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado” (Entre otras, sentencia dictada el 16 de mayo de 2019 en causa rol 78-2019). Tercero: Que referente a la alegación de la recurrida, expuesta en alegatos, alusiva a cosa juzgada respecto a la pretensión de Mardiurimia Odette Graffe, en relación a un recurso de protección interpuesto en octubre de 2020 ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, rol 25.361-2021, que fuera rechazado siendo la temática similar, tal petición será rechazada atendida la naturaleza cautelar de la acción de protección. Cuarto: Que, el artículo 27 de la ley 19.880 establece que “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. Quinto: Que, los recurrentes efectuaron su solicitud de permanencia definitiva entre el 25 de enero de 2019 y el 20 de enero de 2020, habiendo transcurrido en el peor caso más de dos años y en el mejor más de un año, sin que se haya emitido acto administrativo de término. Sexto: Que, sin perjuicio de la contingencia sanitaria y el estado excepcional en que permaneció el país entre marzo de 2020 y septiembre de 2021, esta Corte estima que la dilación de la tramitación administrativa del permiso de permanencia definitiva ha excedido no solo los límites legales del artículo
Fallo
Por estas consideraciones, y visto, además, lo establecido en el artículo 19 número 24 en relación con el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: I. Que se rechaza la excepción de cosa juzgada opuesta por la recurrida. II. Que se ACOGE, sin costas, la acción de protección interpuesta por el abogado Juan Pablo Collao Arenas en representación de Francia Ernelin Espinoza, Aaron Dominik Pernalete Espinoza, Isaac Josué Pernalete Espinoza, Isleyer Narayeth Mata Araque y Mardiurimia Odette Graffey, en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, hoy Servicio Nacional de Migraciones, solo en cuanto se ordena a la recurrida a dictar la resolución administrativa que corresponda en el plazo no superior a quince días hábiles a contar de la ejecutoriedad de esta sentencia, debiendo dar cuenta la recurrida del cumplimiento de lo ordenado. III. Que se rechaza el recurso de protección en relación a Ervis Domingo Pernalete González por pérdida de oportunidad. Acordado con el voto en contra del abogado integrante señor Juan Andrés Varas Braun quien estuvo por rechazar el recurso al no advertir, con suficiencia, argumentos que permitan entender vulnerado el derecho a igualdad ante la ley, sin perjuicio que el órgano competente trate de resolver a la brevedad la situación expuesta. Regístrese digital
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C.A. de Valdivia Valdivia, dieciséis de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Que con fecha catorce de enero de dos mil veintidós, recurre de protección el abogado Juan Pablo Collao Arenas en representación de 6 personas, el matrimonio formado por 1. Ervis Domingo Pernalete González; y 2. Francia Ernelin Espinoza; sus hijos 3. Aaron Dominik Pernalete Espinoza; 4. Isaac Josué Pernalete Espinoza; ade
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