1º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

SCOTIABANK CHILE S. A./OROTINCO

Rol

Fecha

16 de marzo de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce el fallo en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, se alzó en apelación el apoderado del ejecutado, en contra de la sentencia de dictada el trece de diciembre de dos mil veintiuno, que rechazó con costas la excepción opuesta a la ejecución, contemplada en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, asilando su arbitrio procesal en los mismos argumentos fundantes de la excepción referida, esto es, que la firma del suscriptor del pagaré no fue autorizada ante Notario Público de conformidad a la ley, toda vez que no concurrió o compareció su representado al Oficio del indicado Ministro Fe para tal finalidad. SEGUNDO: Que, el numeral 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, dispone que son funciones de los Notarios, entre otras, “autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste”. En este entendido, y tal como lo ha establecido la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 6.178-2011, la forma verbal “autorizar” no supone necesariamente la presencia de aquel cuya rúbrica se autentifica. TERCERO: Que, del examen de los pagarés N° 710059943782 y N° 710080257557, aparece que la ejecutada Celia Mery Orotinco Cusi, los suscribió el veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete y el veintiséis de julio de dos mil diecinueve respectivamente, y que su firma estampada en éstos fue autorizada por el Notario Público Juan Antonio Retamal Concha, lo que no ha sido contradicho por ninguna probanza incorporada por aquélla, recayéndole tal obligación, conforme lo dispone el artículo 1.698 del Código Civil. CUARTO: Que, a mayor abundamiento, en el presente caso la ejecutada en ningún momento ha señalado que la firma puesta en los pagarés no sea suya, sino que reclama la ausencia de una declaración expresa por parte del ministro de fe respecto de cómo le consta que la firma estampada sea la propia, exigencia que, por lo demás, no ha sido impuesta por el legisl

Fallo

fallo en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, se alzó en apelación el apoderado del ejecutado, en contra de la sentencia de dictada el trece de diciembre de dos mil veintiuno, que rechazó con costas la excepción opuesta a la ejecución, contemplada en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, asilando su arbitrio procesal en los mismos argumentos fundantes de la excepción referida, esto es, que la firma del suscriptor del pagaré no fue autorizada ante Notario Público de conformidad a la ley, toda vez que no concurrió o compareció su representado al Oficio del indicado Ministro Fe para tal finalidad. SEGUNDO: Que, el numeral 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, dispone que son funciones de los Notarios, entre otras, “autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste”. En este entendido, y tal como lo ha establecido la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 6.178-2011, la forma verbal “autorizar” no supone necesariamente la presencia de aquel cuya rúbrica se autentifica. TERCERO: Que, del examen de los pagarés N° 710059943782 y N° 710080257557, aparece que la ejecutada Celia Mery Orotinco Cusi, los suscribió el veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete y el veintiséis de julio de dos mil diecinueve respectivamente, y que su firma estampada en éstos fue autorizada por el Notario Público Juan Antonio Retamal Concha, lo que no ha sido contradicho por ninguna

Texto Completo (Preview)

Arica, dieciséis de marzo de dos mil veintidós. VISTO: Se reproduce el fallo en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, se alzó en apelación el apoderado del ejecutado, en contra de la sentencia de dictada el trece de diciembre de dos mil veintiuno, que rechazó con costas la excepción opuesta a la ejecución, contemplada en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civ

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