SIN INFORMACION

GUTIERREZ/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PU´BLICA DE CHILE

Rol

Fecha

16 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, por sí y a favor de Ledif Idelsi Sivira Mata y de su hija Jorled Aleska Gutiérrez Sivira, domiciliadas para estos efectos en Pasaje Comprensión N°1012, Comuna de Puerto Montt, región de Los Lagos, quién deduce acción de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Álvaro Bellolio Avaria, con domicilio en Matucana 1223, comuna Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria sobre la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva solicitada con fecha 21 de octubre del 2020 para el caso de Jorled Gutiérrez y 28 de abril de 2021 en el caso de Ledif Sivira, afectando con ello la garantía del artículo 19 N°2 de la Constitución Política.  Sostiene que las recurrentes ingresaron al país y fueron titulares de una visa temporaria y con fecha 21 de octubre de 2020, para el caso de Jorled Gutiérrez y 28 de abril de 2021, posterior al cálculo y pago de multa para el caso de Ledif Sivira, solicitaron el beneficio de permanencia definitiva, signado bajo el N°8488145 y 13254737, respectivamente y sin embargo, a la fecha no han recibido ninguna respuesta por parte del recurrido lo que las mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante la demora en el pronunciamiento de dicho trámite.  En este sentido, la presente acción se encontraría dentro de plazo por tratarse en los hechos de una omisión cuyos efectos tienen el carácter de permanente, habiendo transcurrido más de seis meses desde la solicitud efectuada a la recurrida, con lo cual la misma vulnera diversas normas de la ley 19.880, particularmente el principio de celeridad.  Por lo anterior, solicita que se acoja la presente acción, ordenando a la recurrida que se pronuncie sobre la misma, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho. Acompaña a su

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.  Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio SEGUNDO: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: En el presente caso se concluye, de los antecedentes que obran en autos, que las recurrentes efectuaron en tiempo y forma sus solicitudes de visa de permanencia definitiva en Chile, en las fechas señaladas, a través de los canales virtuales destinados a tal efecto, subsanando las correcciones indicadas por la autoridad administrativa pertinente, sin obtener respuesta en relación con dicha tramitación al día de hoy. CUARTO: En mérito de lo anterior, ha resultado acreditado que la recurrida ha dilatado la decisión de la solicitud de permanencia definitiva presentada por los actores excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, no existiendo un acto administrativo formal expedido por la autoridad que contenga los motivos para acceder o denegar la solicitud de las recurrentes. Así, en el presente caso, se ha producido una excesiva demora en la tramitación de la solicitud, lo que ha afectado la garantía constitucional del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la igualdad respecto del plazo de resolución de solicitudes de otros casos. QUINTO: A su vez, se debe tener presente lo previsto en el artículo 7 de la Ley N°19.880, respecto al principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto deciso

Fallo

se declara admisible y por interpuesto el presente recurso.  A folio 4, consta notificación de la recurrida en esta causa.  A folio 8, y atendido el tiempo transcurrido, se hace efectivo apercibimiento establecido respecto de la informante y se prescinde de su informe.  A folio 10, consta téngase presente por parte de la recurrida, señalando que respecto a doña Jorled Aleska Gutierrez Sivira, su solicitud se encontraría desde en etapa de análisis avanzado desde el 06 de diciembre del 2021; y en relación con doña de Ledif Idelsi Sivira Mata, su solicitud se encuentra en evaluación intermedia desde el 07 de enero del 2022, haciendo precisiones en derecho y solicitando en definitiva el rechazo de la presente acción. Encontrándose en estado de ver, se agregó extraordinariamente a la tabla el presente recurso. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.  Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la a

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Puerto Montt, dieciséis de marzo de dos mil veintidós VISTOS: A folio 1, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, por sí y a favor de Ledif Idelsi Sivira Mata y de su hija Jorled Aleska Gutiérrez Sivira, domiciliadas para estos efectos en Pasaje Comprensión N°1012, Comuna de Puerto Montt, región de Los Lagos, quién deduce acción de protección en contra del De

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