SIN INFORMACION

MILDRED ANDREINA RODRIGUEZ CABRERA/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR YSEGURIDAD PÚBLICA

Rol

Fecha

16 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparecen Pablo Daniel Peñaloza Parra, cédula de identidad para extranjeros N° 26.322.938-K, y Joaquín Andrés Contreras Roa, cédula de identidad para extranjeros N° 25.899.707-7, ambos abogados, a favor de MILDRED ANDREINA RODRIGUEZ CABRERA, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 25.991.897-9, domiciliados para estos efectos en Tierras Coloradas 9789, Talcahuano, interponiendo acción constitucional de protección en contra del DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA Y MIGRACION dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por Alvaro Bellolio Avaria, ingeniero civil industrial, domiciliado en Matucana 1223, Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, presentada el 18 de julio de 2020, que impide el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880. Señalan que Mildred Andreina Rodríguez Cabrera, ingresó al país y optó por una visa temporaria, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. El 18 de julio de 2020, solicitó el beneficio de permanencia definitiva, solicitud N° 7652778 y pagó el 26 de octubre de 2021 los derechos correspondientes, según comprobante de pago recibido en el sistema de auto consulta de extranjería. No obstante, la recurrente no ha recibido respuesta hasta la fecha, lo que la mantiene en una situación de incertidumbre y preocupación ante el trámite demorado, que le reporta permanente perjuicio. Refieren que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal de la recurrida en el excesivo tiempo de tramitación en responder la solicitud de permanencia definitiva. Agrega que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimiento

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República es una acción que persigue tutelar la privación, perturbación o amenaza que sufran las personas en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que en esa misma norma se señalan, producidas a causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, mediante la adopción inmediata por la Corte de Apelaciones respectiva de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar debida protección al afectado. Por consiguiente, resulta ser requisito indispensable para la procedencia de la referida acción constitucional la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, esto es, que sea contrario a la ley o producto del mero capricho de quien lo ejecuta o se abstiene y que provoque la afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos por el constituyente, en la forma establecida en la disposición antes citada. SEGUNDO.- Que la acción de protección de autos ha sido interpuesta por los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa a favor de MILDRED ANDREINA RODRIGUEZ CABRERA, de nacionalidad venezolana, en contra del DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA Y MIGRACION del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, fundada en que dicho órgano no se ha pronunciado respecto de su solicitud N° 7652778 de Permanencia Definitiva, presentada a la autoridad el 18 de julio de 2020, habiendo pagado el 26 de octubre de 2021 los derechos correspondientes, tratándose de una omisión arbitraria e ilegal que atenta contra el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con el artículo 27 de Ley 19.880, que la mantiene en situación de incertidumbre y preocupación ante el trámite demorado. La actora solicita a esta Corte que se acoja el recurso de protección y se ordene a la recurrida pronunciarse sobre su solicitud, adoptándose las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho. TERCERO.- Que en el informe evacuado por la recurrida, referido en lo expositivo, la autoridad pública expone -en lo que interesa- que la recurrente solicitó el 18 de julio de 2020 permiso de permanencia definitiva N° 7652778 y que por Resolución Exenta N° 21364862 del Servicio Nacional de Migraciones, de 07 diciembre 2021 se le informó que tal solicitud se encuentra en tramitación, en etapa de análisis resolutivo para ser resuelta, lo que implica la validación de pago de derechos, si corresponde y la revisión de antecedentes aportados por instituciones externas sobre antecedentes delictuales de la peticionaria y emisión del acto administrativo que otorga o rechaza la permanencia definitiva. Agrega que estando en tramitación la solicitud indicada, la recurrente mantiene su situación migratoria regular en el territorio nacional. CUARTO.- Que cabe dejar establecido que son hechos no discutidos en el proceso

Fallo

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la Republica, se decide: Que SE ACOGE, sin costas, la acción constitucional de protección deducida por los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa a favor de MILDRED ANDREINA RODRIGUEZ CABRERA, en contra del DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACION DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA, disponiéndose que la autoridad requerida deberá emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de Permanencia Definitiva en el país presentada por la recurrente, resolviéndose como en derecho corresponda, dentro del plazo de sesenta días hábiles administrativos desde que este fallo quede ejecutoriado. Acordada contra el voto del ministro Sr. Gutiérrez, quien fue de opinión de rechazar este recurso, teniendo presente para ello las siguientes consideraciones: Primera: Que de la lectura de la normativa transcrita en el fallo puede concluirse que el acto recurrido es legal, por cuanto fue pronunciado por la autoridad facultada para disponerla, en un caso previsto por la ley y con observancia de las formalidades legales. En lo que dice relación con la supuesta arbitrariedad, que se sustenta fundamentalmente en la tardanza en la tramitación de visas solicitadas, a las que se refiere este recurso, debe decirse que ello no fue producto de un capricho de la autoridad recurrida, sino que la Administración se vio enfrentada a diversos

Texto Completo (Preview)

Concepción, dieciséis de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Comparecen Pablo Daniel Peñaloza Parra, cédula de identidad para extranjeros N° 26.322.938-K, y Joaquín Andrés Contreras Roa, cédula de identidad para extranjeros N° 25.899.707-7, ambos abogados, a favor de MILDRED ANDREINA RODRIGUEZ CABRERA, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 25.991.897-9, domiciliados

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