CEDERMI S.A./FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA)
Rol
Fecha
16 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Compareció Esteban Basaure Bedregal, abogado, en representación de “CEDERMI S.A.”, giro de su denominación, representada legalmente por Mauricio Eugenio Avendaño Soto, e interpuso recurso de protección de garantías constitucionales en contra del Fondo Nacional de Salud (FONASA), representado por su director subrogante Luis Brito Rosales, o por quien haga las veces de su cargo, por incurrir en actos y omisiones ilegales y arbitrarias, que han conculcado sus garantías fundamentales consagradas en los numerales 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que en el año 2020 el departamento de Contraloría de la Dirección Zonal Norte del Fondo Nacional de Salud, realizó una fiscalización a las cobranzas de su representada, quien se encuentra inscrita en el Rol de prestadores de la MLE en calidad de persona jurídica. En ese contexto la entidad fiscalizadora mediante Oficio Ordinario 5P Nº10740/2020, solicitó los antecedentes de 148 beneficiarios, cuya documentación fue enviada en el plazo acordado, acompañándose 148 documentos. Indica que luego de la gestión realizada, su representada perdió todo contacto con la recurrida, hasta que con fecha 31 de diciembre de 2021, mediante correo electrónico se le notificó la Resolución Exenta 5P Nº 1256/2021, mediante la que se le sanciona con una multa de 382 U.F., y el reintegro de $2.807.495 pesos, al habérsele formulado tres cargos (Cargo Nº1: No contar con los registros de respaldo por las prestaciones realizadas, sea este físico o electrónico, infringiendo el punto 30.1, letra g) de la resolución exenta Nº277/2011 del Minsal. Lo anterior al cobrar 708 prestaciones asociados 40 beneficiarios de los cuales 18 prestaciones pertenece a los códigos [...] cuyos antecedentes clínicos fueron solicitados en Oficio Ordinario 5P Nº5847/2020, y los registros no corresponden a la muestra fiscalizada, por lo que las prestaciones se tendrán como no efectuadas. Incumpliendo el Punto 6.2 letra b) de la
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, el acto considerado por el recurrente como ilegal y arbitrario corresponde a la aplicación de la sanción por parte del Fondo Nacional de Salud, contenida en la Resolución Exenta 5P Nº 1256/2021, de 12 de febrero de 2021, sin haber notificado previa y válidamente la formulación de cargos, viéndose impedida de ejercer sus derechos, especialmente realizar descargos y acompañar la documentación requerida, conculcando con ello sus garantías fundamentales consagradas en los numerales 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. CUARTO: Que, la recurrida en su informe, sin perjuicio de indicar que la Resolución Exenta 5P Nº 1256/2021, que impone la sanción a la recurrente fue válidamente notificada Oficina de Partes del Nivel Central del Fondo Nacional de Salud, al correo electrónico registrado, admite que efectivamente por un error involuntario el Ord. 5PNº 28290 de 6 de octubre de 2020 que comunicaba la formulación de cargos, no fue notificado correctamente al recurrente por la Oficina de Partes de la Dirección Zonal Norte, al haber dirigido la comunicación al correo electrónico CERDEMI@YAHOO.COM, debiendo haber sido despachada al correo electrónico CEDERMI@YAHOO.COM, circunstancia que acarreó como consecuencia que el prestador no tuvo conocimiento de esa información, viéndose impedido de efectuar sus descargos en tiempo y forma. QUINTO: Que, respecto de la alegación formulada por la recurrida, en el sentido que el recurrente al haber sido notificado de la resolución final del proceso sancionato
Fallo
por tanto, éste pudo ejercer, desde ese momento todos los recursos que le otorga la normativa vigente al respecto ya que tanto la norma especial vigente y aplicable a la materia, como la norma supletoria que rige la tramitación de los actos administrativos, contemplan una serie de instancias para motivar la revisión de un acto de la administración que parezca defectuoso o produzca arbitrariedades para las partes, no siendo ésta la vía más idónea para dar a conocer o alegar lo que se representa. Finalmente informa que habiendo tomado conocimiento la Institución del error involuntario cometido y debiendo realizar de oficio una revisión y corrección del procedimiento, si fuera el caso, se procederá conforme el marco jurídico así lo permita, especialmente el artículo 61 de la Ley 19.880. Modalidad de Libre Elección del FONASA, de la Fiscalización y marco normativo para ello. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece
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Arica, dieciséis de marzo de dos mil veintidós. VISTO: Compareció Esteban Basaure Bedregal, abogado, en representación de “CEDERMI S.A.”, giro de su denominación, representada legalmente por Mauricio Eugenio Avendaño Soto, e interpuso recurso de protección de garantías constitucionales en contra del Fondo Nacional de Salud (FONASA), representado por su director subrogante Luis Brito Rosales, o po
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