SIN INFORMACION

HENRÍQUEZ/ÁVILA

Rol

Fecha

16 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: A folio 1, comparece Eduardo Andrés Henríquez Domínguez, domiciliado para estos efectos en calle Bellavista 23 interior, Balneario Pelluco, comuna de Puerto Montt, quién deduce acción de protección en contra de Daniel Salomón Ávila Salgado, domiciliado en Bellavista 23, Balneario Pelluco de la ciudad de Puerto Montt, por los hechos que se exponen a continuación. Señala el actor que es dueño del inmueble ubicado en Bellavista 23 interior, Pelluco, Puerto Montt, de 408,61 metros cuadrados, inscrito a fojas 3793 N°4861 del año 2016 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, según compra efectuada el 29 de julio de 2016 a doña Petronila De La Fuente Retamales en el que consta que el deslinde norte colinda con sitio 21 de Flor María Salgado en 14,50 metros separado por cerco, residiendo en dicho lugar junto a su esposa y sus tres hijas menores de edad. Que su actual vecino y recurrido, es dueño del inmueble inscrito fojas 3 Vuelta número 4 correspondiente al Registro de Propiedad del año 2021, por compra efectuada el 08 de octubre de 2020 a doña Flor María Salgado Queulo y en cuyo deslinde sur, aparece que colinda con sitio 2 de Petronila De La Fuente. Con fecha 08 de enero del 2022, sin explicación alguna comenzaron a devolverse las aguas del baño, cocina y de todos los receptáculos que naturalmente reciben y descargan agua al alcantarillado público colapsando todos los artefactos de instalación. Ante ello, procede a verificar el estado de las instalaciones interiores de su hogar, estando ellos en perfecto funcionamiento, y ante la inspección de las instalaciones exteriores, en especial el ducto de evacuación de las aguas servidas de su domicilio, constata que el recurrido había procedido a horadar entre 30 y 40 centímetros de profundidad aproximadamente, la superficie de la línea recta en que se encuentra el ducto de evacuación, que transita y ha transitado desde siempre por debajo de la superficie del inmueble, cortando el cilindro de evacuación que v

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa consiste en la destrucción de la tubería del desagüe que nace desde la propiedad de la recurrente hacia el alcantarillado público, la cual pasa por debajo del inmueble de propiedad del recurrido, generando con ello la imposibilidad de desaguar dichas aguas servidas hacia los ductos que corresponden, afectando con ello las garantías invocadas por el actor. Cuarto: Que de los antecedentes aportados por las partes, y de la propia declaración de la recurrida, se da por asentado que esta última efectivamente ha obstruido el ducto de evacuación de aguas servidas del domicilio del recurrente y que pasa por el sitio de su propiedad, quién ha sostenido que su actuar se ampara bajo el derecho de propiedad que le asiste y las diversas circunstancias fácticas que explica en su informe, que darían cuenta de una situación irregular respecto al trazado y establecimiento del citado ducto de alcantarillado, que ha tratado de solucionar con la recurrente sin llegar a ningún acuerdo, manifestando de este modo su molestia. Quinto: Que, en este sentido, y más allá de las discusiones planteadas respecto a la forma de constitución del ducto que conecta a la casa del recurrente con el alcantarillado público, lo cierto es que ha existido una alteración del status quo reconocido explícitamente por la parte recurrida y que ha sido provocada como manifestación de su molestia por los hechos que indica, lo cual constituye un acto de autotutela que nuestra legislación no ampara ni tolera de modo alguno. Sexto: Que así, estos sentenciadores aprecian que el actuar del recurrido es ilegal, al haber obrado por sus propios

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: I. Que, se acoge, con costas, la acción interpuesta por Eduardo Andrés Henríquez Domínguez en contra de Daniel Salomón Ávila Salgado. II. En consecuencia, se ordena a la recurrida a efectuar las labores necesarias para reponer el ducto que evacúa las aguas servidas del inmueble del recurrente hacia el alcantarillado público, ejecutando las labores de destape y reparación del mismo que permitan la circulación por el trazado establecido originalmente, debiendo quedar aquel en las mismas condiciones en que se encontraba hasta antes de los daños provocados, dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo y bajo los apercibimientos dispuestos en el numeral 15 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección. Déjese sin efecto, en su oportunidad, la orden de no innovar decretada. Redacción a cargo de la Ministra Ivonne Avendaño Gómez. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N°28-2022.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, dieciséis de marzo de dos mil veintidós. Vistos: A folio 1, comparece Eduardo Andrés Henríquez Domínguez, domiciliado para estos efectos en calle Bellavista 23 interior, Balneario Pelluco, comuna de Puerto Montt, quién deduce acción de protección en contra de Daniel Salomón Ávila Salgado, domiciliado en Bellavista 23, Balneario Pelluco de la ciudad de Puerto Montt, por los hechos que

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica