VALDEBENITO/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
17 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Lorena Andrea Mena Valdebenito, quien deduce acción constitucional de protección en su favor, y en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en el cobro de un precio por su plan de salud, en base a una tabla de factores que discrimina arbitrariamente por el género y la edad de los afiliados. Como antecedentes de su recurso menciona que se encuentra vinculada con la Isapre recurrida a través del plan de salud CIPRES MAX 3013, contrato sin preexistencias y, por lo tanto, sin restricción de coberturas para patologías. Sostiene que el precio del plan de salud, se multiplica por un factor determinado por la recurrida más alto por el hecho de ser mujer,
Fundamentos
considerando que un hombre del mismo tramo etario, tiene un factor bastante inferior, amparada en los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 Ter de la Ley 18.933, los que fueron derogados por el Tribunal Constitucional mediante sentencia de 6 de agosto de 2010, publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de dicho año, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 94 de la Constitución Política de la República. En cuanto a las garantías constitucionales que estima vulneradas, arguye que el actuar de la recurrida infringe aquellas consagradas en el artículo 19 números 2, 24 y 9 inciso final. En virtud de lo antes expuesto, solicita se acoja la presente acción de protección y se declare ilegal y arbitrarioi el acto de la Isapre recurrida, ordenando que se deje sin efecto la aplicación del factor que actualmente está aplicando en la determinación del precio de su plan de salud. Segundo: Que informando la abogada María Bernardita Donoso Alarcón, alega la extemporaneidad de la acción, argumentando que el respectivo FUN por el cual la actora se afilió a la Isapre recurrida es de 23 de agosto de 2010, por lo que, al haberse deducido el presente recurso el 20 de julio de 2021, éste fue presentado fuera del plazo dispuesto en el artículo 1° del Auto Acordado que regula la materia. Indica que no existe ilegalidad y arbitrariedad en el acto impugnado por el recurso, ni se han conculcado las garantías constitucionales de la actora, señalando que el vínculo existente entre las partes no solo se rige por el contrato de salud, sino que además por una serie de disposiciones legales, normas e instrucciones de la Superintendencia de Salud que, en su versión actual, regulan específicamente la entrega de los beneficios en salud desde las Isapres a los cotizantes. En particular, cita los artículos 170 letra m) y n), 184, 189 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de Salud, del año 2005, todas normas plenamente vigentes y concordantes con el artículo 199 del mismo texto legal, que, si bien fue derogado parcialmente por la sentencia que cita la recurrente del Tribunal Constitucional, no fue cuestionada la constitucionalidad de las demás normas que confirman la existencia de las tablas de factores vigentes a esa fecha, citando losn artículos 203 N° 2 y 216 N°8, ambos del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2005. A mayor abundamiento, agrega, la Superintendencia de Salud reconoce expresamente la existencia y plena aplicación de las disposiciones legales en comento, en especial la forma de determinar la cotización de salud a pagar, por lo que en uso de sus facultades interpretativas, impartió nuevas instrucciones a las Isapres, a través de la emisión de dos Circulares, cuyo objetivo es ajustar las normas administrativas que regulan la tabla de factores, solo en cuanto a la prohibición de crear nuevas tablas de factores y a la reducción de precio por cambio de factor etario de beneficiarios ya incorporados en su respectivo plan de salud,
Fallo
Por tanto, concluye, la tabla única que ha de aplicarse estrictamente bajo las circunstancias establecidas en la misma, es decir, sólo única y exclusivamente en los nuevos contratos e incorporaciones respectivas. En consecuencia, solicita el rechazo de la presente acción. Tercero: Que en cuanto a la alegación de extemporaneidad, la misma será desestimada por aquélla ya fue objeto de pronunciamiento por la Excma. Corte Suprema, en el Ingreso Rol Nº 58295-2021, quien en resolución de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, revocando la decisión de esta Corte que declaró inadmisible el presente recurso por extemporáneo, indicó “Tercero: Que, al tenor de la norma citada, corresponde analizar el acto impugnado en estos autos desde la perspectiva de la ejecución del mismo y no desde la primera noticia que se tuvo de éste, puesto que resulta improcedente escudar la realización de un acto ilegal, que se encuentra irredargüiblemente proscrito, toda vez que la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional Rol N° 1.710-10 determinó que la tabla factores por sexo y edad es una disposición normativa que quebranta el espíritu de la Constitución, en consecuencia la ilegalidad sobre la que se funda la acción de la parte recurrente se materializa cada mes en que se procede a cobrar el precio base del plan de salud multiplicado por el factor de riesgo, circunstancia que tiene el efecto de renovar periódicamente el acto reprochado”. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías co
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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Lorena Andrea Mena Valdebenito, quien deduce acción constitucional de protección en su favor, y en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en el cobro de un precio por su plan de salud, en base a una tabla de factores que disc
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