CERNA/SERVICIO DE SALUD ARAUCANIA NORTE
Rol
Fecha
16 de marzo de 2022
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, en causa RIT O-20-2019, del Juzgado de Letras y Garantía de Curacautín, con fecha catorce de junio de dos mil veintiuno, se dictó sentencia definitiva por la Juez subrogante, doña Paola López Carvajal, por la que declaró: Que se acoge parcialmente la demanda interpuesta por don MICHAEL ALEJANDRO ALARCON RIVAS, Ingeniero Civil, Run. 16.238.945-9, don SERGIO ENRIQUE CERNA GOMEZ, Ingeniero en Administración, Run. 7.819.105-8, don CRISTIAN RODRIGO CHEUQUEPAN HERNÁNDEZ, Ingeniero Constructor, Run.12.986.793-0 y, don FRANCISCO JAVIER RUBILAR PEÑA, Ingeniero Constructor, Run. 15.981.195-6, todos con domicilio en calle Claro Solar 835, oficina 1702, Temuco, en contra del SERVICIO DE SALUD ARAUCANÍA NORTE, Organismo estatal, persona jurídica del mismo giro de su denominación, Rut. 61.955.100-1, representado legalmente por su Director Ernesto Yáñez Selamé, RUN. 12.845.024-6, o a quien lo represente conforme al artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados para estos efectos en calle Pedro de Oña n° 387, Angol y, en consecuencia se declara: I.- Que existió una relación laboral entre cada uno de los demandantes con el Servicio de Salud Araucanía Norte, en los términos que contempla el Código del Trabajo. II.- Que el despido de cada uno de los demandantes es injustificado y nulo. III.- Que se puso término anticipado al contrato que vinculaba a cada uno de los demandantes con la demandada. IV.- Que, se rechaza respecto de los demandantes señores Cheuqueman y Rubilar, la solicitud de declarar: Que, el demandado es responsable legalmente de los daños y perjuicios que ocasiono a los representados con el termino anticipado de sus contratos de trabajo, en a lo menos el mismo monto de los meses que faltaban para su término, a título de lucro cesante. V.- Que, como consecuencia de todo lo anterior se condena a la demandada a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes prestaciones: A. Respecto de don MICHAEL ALARCON RIVAS: 1. $8.000.000.- Indemnización legal
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Primera Causal. Artículo 477 del Código del Trabajo. Que el Servicio de Salud Araucanía Norte, se encuentra habilitado por ley para poder contratar en base a honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución. Para determinar si una contratación se encuentra enmarcada en el artículo 11 de la ley 18.834 debe atenderse a si se contrataron profesionales o técnicos expertos en determinadas materias para realizar labores accidentales y no habituales de la institución. En los casos que la relación contractual se enmarque dentro de la hipótesis consagrada en el artículo 11 de la ley 18.834 no tiene aplicación el Código del Trabajo por expresa disposición del artículo 1 del mismo Código. Las personas que gozan de privilegio de pobreza, como es el caso del Servicio de Salud Araucanía Norte, no debía ser condenado en costas a menos que el Tribunal respectivo, mediante resolución fundada declararé que han actuado como litigantes temerarios o maliciosos. Si el Sentenciador de primera instancia hubiera dado el sentido obvio a las normas citadas con anterioridad, en la parte resolutiva de la sentencia debió sin duda, haber rechazado la demanda en todas sus partes, y no haber condenado en costas a mi representado, por cuanto: El tribunal acoge la demanda de los actores, porque a su juicio, ellos habrían realizado labores permanentes al interior del Servicio de Salud Araucanía Norte, situación que no es efectiva, toda vez que tal como se probó en la instancia correspondiente los actores, realizaron labores accidentales en el Servicio de Salud Araucanía Norte, solo relacionadas con la materialización del proyecto “Normalización Hospital de Curacautín III”, proyecto de infraestructura hospitalaria que tiene una duración en el tiempo determinada y por lo tanto las funciones de los actores no tenían duración más allá de la duración del proyecto y estos fueron contratados en su calidad de profesionales expertos para la supervisión del ya mencionado proyecto no realizando a lo largo de toda su contratación labores habituales de mi representado, como así tampoco realizaron funciones que no estuvieran definidas en sus contratos. A su vez, de la declaración de los testigos presentados por esta parte quedó de manifiesto que no existe en la planta del Servicio de Salud Araucanía Norte, ni tampoco funcionarios a contrata, que se dediquen a realizar la labor de Asesores a las Inspecciones Técnicas de Obras, lo que hace imposible pensar que en la práctica estas funciones serían habituales de los Servicios de Salud, puesto que un proyecto de infraestructura hospitalaria se genera cada 50 años y que no todos los Hospitales que se construyen en el país son construidos por los Servicios de Salud, que un Servicio de Salud realice estas construcciones es excepcional ya que estas obras son desarrolladas en su gran mayoría
Fallo
se declara: I.- Que existió una relación laboral entre cada uno de los demandantes con el Servicio de Salud Araucanía Norte, en los términos que contempla el Código del Trabajo. II.- Que el despido de cada uno de los demandantes es injustificado y nulo. III.- Que se puso término anticipado al contrato que vinculaba a cada uno de los demandantes con la demandada. IV.- Que, se rechaza respecto de los demandantes señores Cheuqueman y Rubilar, la solicitud de declarar: Que, el demandado es responsable legalmente de los daños y perjuicios que ocasiono a los representados con el termino anticipado de sus contratos de trabajo, en a lo menos el mismo monto de los meses que faltaban para su término, a título de lucro cesante. V.- Que, como consecuencia de todo lo anterior se condena a la demandada a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes prestaciones: A. Respecto de don MICHAEL ALARCON RIVAS: 1. $8.000.000.- Indemnización legal por Años de Servicios; 2. $4.000.000 por Incremento legal del 50% por aplicación del artículo 168 letra b) del Código del trabajo; 3. $8.000.000.- correspondiente a los meses adeudados por término anticipado del Contrato de Trabajo, hasta el día 31 Diciembre de 2019; 4. $2.933.348.- correspondiente a Feriado legal anual y proporcional; 5. Pago de las cotizaciones legales previsionales de toda la relación laboral. 6. Pago de las remuneraciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha d
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, dieciséis de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Que, en causa RIT O-20-2019, del Juzgado de Letras y Garantía de Curacautín, con fecha catorce de junio de dos mil veintiuno, se dictó sentencia definitiva por la Juez subrogante, doña Paola López Carvajal, por la que declaró: Que se acoge parcialmente la demanda interpuesta por don MICHAEL ALEJANDRO ALARCON RIVAS, Ingeniero
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica