SIN INFORMACION

HÉCTOR MANUEL ILLESCA NÚÑEZ/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL

Rol

Fecha

16 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparece el abogado don Nelson Marcelo Villena Castillo, abogado, domiciliado en Concepción, calle O’Higgins 940, oficina 803, en nombre y representación de don Héctor Manuel Illesca Núñez, trabajador, con domicilio en calle Alerce 6210, Avda. La Foresta, Lomas de San Sebastián, Concepción, e interpone recurso de protección en contra del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL, representado por don Heriberto García Escorza, ambos domiciliados en Rengo 345, Concepción, y en Avda. Maratón 1000, Ñuñoa, Región Metropolitana. Expresa que el recurrido, en forma ilegal, arbitraria y contraria a derecho, ha afectado el derecho de propiedad del afectado, mediante un obrar ilegal y arbitrario. Explica que el Sr. Illesca es el cónyuge sobreviviente de doña Rosa Violeta Del Carmen Mendoza Mendoza, quien tenía pactado un seguro de vida conforme a las normas del DFL 1.340 BIS DE 1930, siendo su marido beneficiario del mismo; y no tuvieron hijos; al fallecimiento al recurrente le informaron que el monto del seguro la suma de $18.299.898; sin embargo, al retirar esa suma, el pasado 3 de diciembre de 2021, con sorpresa y estupor se le indicó que solo podía percibir la mitad de la cantidad señalada, entregándosele solo $9.149.949.-, sin darle explicación ni fundamento alguno, lo cual afecta su derecho de propiedad garantizado constitucionalmente. Señala que, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política, “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1o, 2o, 3o inciso quinto, 4o, 5o, 6o, 9o inciso final, 11o,12o, 13o, 15o, 16o en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19o, 21o, 22o, 23o, 24°, y 25o podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las prov

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinado a la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran. Segundo: Que, para abordar el análisis del recurso, conviene asentar que no ha resultado controvertido que el recurrente es el cónyuge sobreviviente de doña Rosa Mendoza Mendoza; que el recurrido concedió el beneficio de seguro de vida dejado por aquélla, por un monto de $18.299.898; y que pagó al recurrente, como beneficiario del seguro, el 50% de esa suma, esto es, $9.149.949. Tercero: Que, como ha quedado referido, la recurrida estima que, por aplicación de la normativa que cita, el pago efectuado al recurrente no es ilegal ni arbitrario. Cuarto: que en mérito de lo informado por la recurrida, la acción cautelar interpuesta no resulta la vía idónea para resolver la cuestión planteada, la que debe ser materia de un juicio declarativo. Quinto: Que, en base a lo razonado, se concluye que la autoridad recurrida no ha incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno que justifique el acogimiento del recurso, motivo por el cual el presente recurso deberá necesariamente ser desestimado. Y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Nelson Marcelo Villena Castillo, en representación de don Héctor Manuel Illesca Núñez. Se previene que las Ministras Señoras Valentina Salvo Oviedo y Claudia Montero Céspedes (S) concurren al acuerdo teniendo en consideración lo siguiente: Que de los antecedentes que obran en autos surge con nitidez que el conflicto que presenta el recurso no corresponde a una materia que deba ser dilucidada mediante esta acción cautelar de urgencia, desde que la discusión de fondo que plantea estriba en determinar si el actor reúne las condiciones, esto es, si satisface, o no, las exigencias previstas en la normativa aplicable para acceder al seguro de vida establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1.340 bis de 1930, asunto que debe ser conocido en la instancia jurisdiccional declarativa competente, mediante el ejercicio de alguna de las acciones que la ley contempla específicamente para dicho efecto, desde que la acción intentada en autos no constituye una sede declarativa de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentran afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados en esta sede, presupuesto que, conforme a lo dicho, no concurre en la especie y cuya ausencia justifica el rechazo del presente recurso. Regístrese. Redacción del Ministro Supl

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, dieciséis de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece el abogado don Nelson Marcelo Villena Castillo, abogado, domiciliado en Concepción, calle O’Higgins 940, oficina 803, en nombre y representación de don Héctor Manuel Illesca Núñez, trabajador, con domicilio en calle Alerce 6210, Avda. La Foresta, Lomas de San Sebastián, Concepción, e interpone recurso de p

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