JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUCON

LEIVA CON CHILEXPRESS S.A.

Rol

Fecha

16 de marzo de 2022

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Que en causa RUC 21- 4-0319191-1, RIT O-5-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de Pucón, caratulada “Salas con Salcobrand”, se dictó sentencia el veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, por la cual se acogió parcialmente la demanda deducida por don MARIA ARACELLI LEIVA GONZALEZ en contra de su ex Empleador CHILE EXPRESS S.A., declarándose improcedente el despido del actor, condenándose a la demandada al pago de las sumas que en lo resolutivo se indicó, todas debidamente reajustadas y con los intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, que no se condenó en costas a la demandada, toda vez que no resultó totalmente vencido: Que en contra de dicha sentencia definitiva, recurrió de nulidad el abogado Doña Daniela García Concha quien funda su recurso en la causal contenida en el Código del Trabajo en su artículo 477. Refiere que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 474 y siguientes del Código del Trabajo, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva notificada con fecha 25 de octubre de 2021, haciendo presente que el recurso se interpone sólo en el sentido que la sentencia al declarar injustificado el despido de la trabajadora no aplica correctamente la ley, pues no ordenó el pago del saldo adeudado de la indemnización por años de servicio. Ello, conforme a los antecedentes que expone Indica que el recurso que se deduce cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 477 del Código del Trabajo. Agrega que la resolución recurrida corresponde a la sentencia definitiva dictada en la causa, habiéndose presentado el recurso dentro del plazo legal de diez días hábiles contados desde la notificación del fallo. Señala que tratándose de una sentencia definitiva la resolución respecto de la cual se recurre, el recurso no requiere haber sido preparado. En cuanto la causal invocada, tal como se adelantó, ella se interpone contra la sentencia definitiva de autos, es la establecida en el artículo 477 d

Fundamentos

considerando Décimo señala “Que, en lo tocante al descuento del aporte del empleador a la Administradora de Fondos de Cesantía, no habiendo sido peticionado expresamente en la demanda por la actora y no tratándose de alguno de los conceptos ordenados pagar de acuerdo al artículo 168 del Código del Trabajo, no se emitirá pronunciamiento en tal sentido. Reitera que el recurso se interpone por la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia se dictó con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma, por cuanto no se respetó el total y correcto alcance del artículo 168 del Código del Trabajo, otorgándole aplicación sólo a una de las consecuencias jurídicas derivadas de la declaración de despido injustificado, omitiendo su aplicación respecto de la otra, esto es, de la indemnización por años de servicio. Arguye que la Excelentísima Corte Suprema, en reiterados fallos ha establecido las directrices sobre la causal en presentada, disponiendo que esta concurre únicamente en los siguientes casos: a.- Cuando existe una controversia formal al texto de la ley, es decir, cuando el juzgador vulnera de manera evidente la ley; b.- Falta de aplicación de la ley, en el caso que deja de aplicar una ley, no obstante que es llamada a resolver el caso. c.- Aplicación indebida de la ley, cuando la ley es aplicable para un caso para el que no se ha previsto; d.- Interpretación y aplicación errónea, tiene lugar cuando se asigna a la ley un sentido distinto del que corresponde, o bien, cuando le es atribuido un alcance diferente del que se busca a través de ella tanto ampliando o restringiendo equivocadamente su significación, su espíritu. Agrega que el artículo 168 del Código del Trabajo dispone que “el trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas: “ En un treinta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación improcedente del artículo 161……” Ilustra indicando que el artículo 163 del Código del Trabajo establece que: “Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que esta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente. A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal

Fallo

se declara que HA LUGAR al recurso de nulidad deducido por la abogada doña Daniela García Concha, por la recurrente, en contra de la sentencia ya individualizada en lo expositivo; con costas.- Redacción del Abogado Integrante Sr. Reinaldo Osorio Ulloa. Regístrese y devuélvase.- Laboral - Cobranza-438-2021.(fcv)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, dieciséis de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Que en causa RUC 21- 4-0319191-1, RIT O-5-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de Pucón, caratulada “Salas con Salcobrand”, se dictó sentencia el veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, por la cual se acogió parcialmente la demanda deducida por don MARIA ARACELLI LEIVA GONZALEZ en contra de su ex Empleador CHILE EXPRE

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