SAN MARTÍN/FUNDACION MADRE ADMIRABLE
Rol
Fecha
16 de marzo de 2022
Materia
DAÑO MORAL
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en causa, RIT Nº T-67-2021; RUC Nº 21- 4-0349336-5 , del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, caratulada “San Martín con Fundación Madre Admirable”, se dictó sentencia el 27 de octubre de dos mil veintiuno, por la cual se acogió la demanda de tutela laboral deducida por doña JASMIN GRACE SAN MARTIN AEDO, en contra de LA FUNDACION MADRE ADMIRABLE, RUT N°65.588.670-2, representada legalmente por dona ALEJANDRA ELENA FLORES GONZALEZ, todos ya individualizados en contra de, declarándose que, condenándose a la demandada al pago de las sumas que en lo resolutivo se indican, todas debidamente reajustadas y con los intereses previstos en el artículo 173 del Código del Trabajo, que no se condenó en costas a la demandada, toda vez que ha tenido motivo plausible para litigar, específicamente porque al momento del despido el actor no había entregado efectivamente la licencia médica para su tramitación: En contra de dicha sentencia se alzó de nulidad la abogada ANDREA CAROLINA MALUENDA MIRANDA, por la parte demandada. Señala que dentro del procedimiento establecido en el artículo 477 del Código del Trabajo y siguientes, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el tribunal con fecha 27 de octubre de 2021, la que resolvió acoger la mayoría de las pretensiones contenidas en la acción sometida al conocimiento del tribunal. Solicita que el recurso se tenga por interpuesto y concederlo ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, para que ella conociendo del mismo, anule la sentencia notificada y dicte una de reemplazo por la cual rechace la demanda, todo ello en razón de los
Fundamentos
fundamentos de derecho que expone. Señala que La señora Jasmín Grace San Martín Aedo, presenta demanda de Tutela Laboral por derechos Fundamentales, vigente la relación laboral, e indemnización de daño moral, en contra de su representada la Fundación Madre Admirable. La demandante trabajó de forma presencial dos meses, desde marzo a fines de abril, procediendo a presentar licencia médica hasta la fecha. El mayor tiempo estuvo trabajando de forma remota, ello fue el resultado de una solicitud hecha por la trabajadora y aceptada por el empleador. Señala supuestos indicios de acoso laboral en su contra, señala que el empleador no habría activado medidas de protección a pesar de supuestamente haber comunicado en dos oportunidades estar sufriendo acoso laboral de parte de la compañera de trabajo María Teresa Llantén, con quién realizaban trabajo colaborativo en aula además de la señora Rocío Searle. Agrega que los indicios señalados no dan cuenta en sí mismos de ser capaces de causar vulneración de derechos fundamentales, sino que corresponden a situaciones propias de convivencia entre pares. La demandante presenta pruebas para acreditar su estado de salud psicológica que además fundamentarían sus licencias médicas. La demandada presenta prueba que da cuenta de que no hay indicios, que no hubo ninguna información recibida de parte de la demandante que pudiese haber derivado en la activación de medidas de protección por vulneración de derechos, hasta recibir con fecha 19 de mayo una denuncia formal de acoso laboral presentada por mail, la que contiene la misma estructura de la demanda. A partir de esta denuncia el colegio activa el protocolo de acoso laboral contenido en el Reglamento Interno de Higiene y Seguridad Laboral, y concluye que no es posible determinar la existencia del acoso laboral de parte de la señora María Teresa Llantén en contra de la demandante, sin embargo se adopta la medida de protección de separar a la señora María Teresa Llantén de su labor colaborativa con la demandante. Refiere que el recurso resulta procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código del Trabajo, toda vez que ha sido interpuesto con el fin de impugnar una sentencia definitiva. A su vez agrega que el recurso de nulidad se interpone en contra de la sentencia definitiva dictada por el tribunal, que resolvió: “DÉCIMO QUINTO: Que el resto de los antecedentes probatorios rendidos, incorporados y no pormenorizados, en nada alteran lo concluido precedentemente. Y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 2 5, 9, 72, 446, 458, 459, 485, 489, 490, 493 y 495 del Código del Trabajo,
Fallo
SE DECLARA: I.- QUE SE ACOGE la demanda de vulneración de derecho fundamentales deducida por doña JASMIN GRACE SAN MARTIN AEDO, en contra de LA FUNDACION MADRE ADMIRABLE, RUT N°65.588.670-2, representada legalmente por dona ALEJANDRA ELENA FLORES GONZALEZ, todos ya individualizados SOLO EN CUANTO declarando que la actora durante el curso de la relación laboral, la actora ha sido vulnerada en su garantía de respecto a la integridad física y psíquica, se condena a la denunciada al pago de indemnización por concepto de daño moral a favor de la demandante por la cantidad de $5.000.000.- II.- Que la cantidad otorgada será reajustada y devengara intereses conforme al artículo 63 del código del trabajo. III.- Que se condena en costas a la demandada y se fijan esta prudencialmente en $400.000.- IV.- Ejecutoriada que sea la presente resolución, remítase copia de ella a la Dirección del Trabajo a través de la Dirección Regional de la Araucanía, para su registro. Regístrese y en caso de no pago, pase a la unidad de cobranza en la oportunidad legal correspondiente.” Indica que los vicios de nulidad en que incurrió́ la Sentencia, cuyo desarrollo se realizará a lo largo del mismo, se verificaron al momento de la dictación de la Sentencia, por lo que NO corresponde exigir la preparación del recurso. Refiere que el recurso fue presentado oportunamente, indica que este debe interponerse dentro del plazo de 10 días hábiles siguientes, contados desde la notificación a esta parte. Indica que
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C.A. de Temuco Temuco, dieciséis de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Que en causa, RIT Nº T-67-2021; RUC Nº 21- 4-0349336-5 , del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, caratulada “San Martín con Fundación Madre Admirable”, se dictó sentencia el 27 de octubre de dos mil veintiuno, por la cual se acogió la demanda de tutela laboral deducida por doña JASMIN GRACE SAN MARTIN AEDO, en contra de
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