SIN INFORMACION

RANIEWICZ/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

16 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece HELENE DANUTA RANIEWICZ NOULIBOS, ingeniero comercial, con domicilio en Ingeniero Álvarez Albornoz 6297, departamento 12, comuna de Vitacura, Santiago e interpone acción constitucional de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada para por don Francisco Manuel Amutio García, ambos con domicilio en Cerro Colorado 5240, Torre del Parque II, 7° piso, Las Condes; por el acto ilegal y arbitrario consistente en la aplicación de un precio mayor al que corresponde aplicar a su plan de salud. Expone que el 28 de septiembre de 2021 la Isapre le comunica un aumento unilateral del precio de su plan de salud, ello consecuencia de la incorporación como beneficiario del plan a su hijo no nacido. En el Formulario Único de Notificación consta que el nuevo precio se materializará a partir del mes de noviembre de 2021. Señala que el actuar de la Isapre es ilegal ya que no tiene ningún fundamento legal, desde que la norma legal que le sirve de sustento fue derogada por el Tribunal Constitucional el año 2010 mediante sentencia en causa Rol 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de 2020; además su actuar es arbitrario por basarse en una discriminación arbitraria, pues aplica un factor que considera la edad y el sexo de los beneficiarios. A continuación cita jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Excma. Corte Suprema y, finalmente, alega como conculcadas las garantías constitucionales consagradas en los numerales 24, 2 y 9 inciso final del artículo 19 de la Carta Fundamental. En razón de lo expuesto solicita se acoja el recurso, ordenando (1) que el actuar de la recurrida al cobrar por la incorporación del nuevo beneficiario del plan de salud es ilegal y/o arbitrar; (2) que la Isapre recurrida debe abstenerse de aplicar cualquier factor etario de su hijo beneficiario, ya que éstos han sido obtenidos de acuerdo con normas inconstitucionales e inexistentes en el escenario jurídico actual

Fundamentos

fundamentos y en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Helene Danuta Raniewicz Noulibos, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A. Acordado con el voto en contra de la Ministra señora González quien fue del parecer de acoger el presente arbitrio sobre la base de los siguientes fundamentos: 1° Que los contratos de salud no pueden ser objeto de alzas por aplicación de las tablas de factores de edad y sexo, pues carecen de validez jurídica, toda vez que la base del sistema de reajustabilidad, conforme a dichos criterios, estaba regulado en disposiciones derogadas por el Tribunal Constitucional. Así las cosas, a juicio de la disidente, habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las Isapres para recurrir a tablas de factores elaboradas en virtud de instrucciones generales fijadas por la Superintendencia de Salud, éstas han perdido vigor, pues los preceptos que las sustentaban desaparecieron del ordenamiento jurídico. En consecuencia, por iguales razones, las Isapres están impedidas de alzar sus precios por incorporación de una nueva carga legal por un evento natural, como es el nacimiento de un hijo, atendido a que la derogación eliminó las reglas que son necesarias para, precisamente, elaborar dichas tablas de factores, sin que ello se altera por la suscripción del contrato de salud, desde que no se trata de materias regidas por el derecho privado donde ha de primar siempre la voluntad de las partes. 2° Que, por lo antes explicado, esta disidente estima que el actuar de la Isapre recurrida es ilegal en tanto la facultad contractual declarada por el Tribunal Constitucional y dicho proceder es también arbitrario, en tanto no resulta razonable insistir en la aplicación de normas que han perdido eficacia en virtud del pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Podría agregarse que la actuación misma de utilizar una tabla de factores para diferenciar los precios que se cobran a determinadas personas, en virtud de un contrato de salud, constituye en sí una arbitrariedad, esto es, en esencia un acto discriminatorio, pues hace una diferenciación indebida en razón de tratarse de la incorporación a un plan de salud de un recién nacido. 3° Que, en cuanto a las garantías constitucionales conculcadas desde luego se transgrede en forma directa la garantía del artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental, relativo al derecho de propiedad o dominio, porque merced a la incorporación de un nuevo beneficiario en un plan de salud ya celebrado y vigente, la Isapre ha pretendido que se pague un precio más alto que el que debería corresponder, en base a una discriminación por edad, afectando con ello también la garantía del N°2 del citado texto Constitucional. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protecc

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de marzo de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece HELENE DANUTA RANIEWICZ NOULIBOS, ingeniero comercial, con domicilio en Ingeniero Álvarez Albornoz 6297, departamento 12, comuna de Vitacura, Santiago e interpone acción constitucional de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada para por don Francisco Manuel A

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