ORTEGA/A.F.P. PROVIDA S.A. ** - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
16 de marzo de 2022
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de fecha ocho de abril del año dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT N° T-1171-2019, se acogió solamente la demanda subsidiaria interpuesta por Hernán Ortega Meneses en contra de AFP Provida S.A., sin costas, rechazándose en todo lo demás la demanda y la denuncia principal. Contra este fallo la parte denunciante dedujo recurso de nulidad, por dos causales subsidiarias: la primera, del artículo 478 letra e) y la segunda, del artículo 478 letra b), ambos del Código del Trabajo; recurso que fue declarado admisible, procediéndose a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de las partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la denunciante hace valer, primeramente, la causal del artículo 478 letra e), por omisión del artículo 459 N° 4, ambos del Código del Trabajo. Fundamenta la causal en que su parte indicó que el actor había sido despedido con vulneración a sus garantías fundamentales, por cuanto se le discriminó por edad, ya que el demandante tenía, al momento del despido, 63 años de edad y tanto él, como varios de sus compañeros de trabajo mayores, fueron despedidos por necesidades de la empresa, siendo reemplazados por empleados más jóvenes. Indica que el tribunal desestimó la denuncia principal, por cuanto estableció que la prueba rendida por la demandante rea una simple sospecha respecto a que el despido del actor pudo tener motivación en su edad, pero no logra la suficiencia exigida en el artículo 493 del Código Laboral. Aduce que la sentencia sólo enumera la prueba rendida, pero no analiza ésta, específicamente en cuanto a los 33 documentos aportados ni la testimonial rendida; la única prueba a la que se refiere con mayor detalle es a la Memoria Anual de la AFP denunciada y el Informe Pericial, pero sin mayor detalle, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 459 N° 4 del Código del ramo. Estima que la presente vía de nulidad es la única forma de subsanar el vicio alegado, solicitando que se anule la sentencia, dictando una de reemplazo que acoja en todas sus partes la denuncia de tutela de derechos fundamentales, con costas. Segundo: Que la causal invocada requiere, para ser acogida, los siguientes requisitos: a) que el recurrente singularice cuáles fueron los medios de prueba omitidos; b) que el sentenciador efectivamente haya omitido el análisis de determinados medios de prueba en su sentencia; y c) que esa omisión influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Tercero: Ahora, respecto del primer presupuesto, lo cierto es que del examen de la sentencia, se puede apreciar que, el recurrente no indica expresamente qué documentos son los que el tribunal omite analizar, ni tampoco qué declaraciones testimoniales específicas echa en falta. Únicamente se limita a señalar una alegación genérica de la prueba omitida, para luego explicar en qué consisten algunos de los documentos aportados al proceso y qué tendían a demostrar. Tratándose el presente, de un recurso de derecho estricto, que debe cumplir ciertas exigencias para prosperar y no habiendo cumplido la recurrente con el primer requisito mencionado en el considerando anterior, basta solamente lo dicho para rechazar la presente causal de nulidad. Cuarto: Sin perjuicio de lo anterior y en cuanto al segundo presupuesto, contrario a lo señalado por la recurrente, el tribunal sí analizó los medios de prueba aportados por las partes, por cuanto en los motivos cuarto y quinto, el juez de base reseña la prueba rendida por ambas partes en autos. Luego, en los considerandos octavo y noveno se dedica a analizar específicamente la prueba del denunciante y entrega las razones por la
Fallo
fallo la parte denunciante dedujo recurso de nulidad, por dos causales subsidiarias: la primera, del artículo 478 letra e) y la segunda, del artículo 478 letra b), ambos del Código del Trabajo; recurso que fue declarado admisible, procediéndose a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de las partes. Considerando: Primero: Que la denunciante hace valer, primeramente, la causal del artículo 478 letra e), por omisión del artículo 459 N° 4, ambos del Código del Trabajo. Fundamenta la causal en que su parte indicó que el actor había sido despedido con vulneración a sus garantías fundamentales, por cuanto se le discriminó por edad, ya que el demandante tenía, al momento del despido, 63 años de edad y tanto él, como varios de sus compañeros de trabajo mayores, fueron despedidos por necesidades de la empresa, siendo reemplazados por empleados más jóvenes. Indica que el tribunal desestimó la denuncia principal, por cuanto estableció que la prueba rendida por la demandante rea una simple sospecha respecto a que el despido del actor pudo tener motivación en su edad, pero no logra la suficiencia exigida en el artículo 493 del Código Laboral. Aduce que la sentencia sólo enumera la prueba rendida, pero no analiza ésta, específicamente en cuanto a los 33 documentos aportados ni la testimonial rendida; la única prueba a la que se refiere con mayor detalle es a la Memoria Anual de la AFP denunciada y el Informe Pericial, pero sin mayor detalle, incumpliendo lo dispuesto en el
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C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de marzo de dos mil veintidós. A los escritos folios 14 y 15: a todo, téngase presente y a sus antecedentes. Vistos: Por sentencia de fecha ocho de abril del año dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT N° T-1171-2019, se acogió solamente la demanda subsidiaria interpuesta por Hernán Ortega Meneses
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