SIN INFORMACION

NECULPÁN/SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA

Rol

Fecha

16 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: A folio 1, comparece don JOSÉ OSVALDO NECULPAN MANSILLA, dirigente mapuche, cédula de identidad Nº 8.160.402-9, quien recurre por sí y en nombre de 76 comunidades indígenas constituidas al amparo de la Ley N°19.253, compuestas por: Comunidad Pullallan P.J n° 1350, Comunidad Pascual Paillalef P.J n° 486, Comunidad Epu Pascual Paillalef P.J n° 2071, comunidad Martín Imio P.J n° 683, Comunidad José del Rosario Catrinao P.J n° 1525, Comunidad Juana Colipue P.J n° 1551, Comunidad Llecomahuida P.J n° 692, Comunidad Camilo Anticoy P.J n° 1429, Comunidad Manuel Llancaleo P.J n° 94, Comunidad Natividad Paillalef P.J n° 1546, Comunidad Felipe Llancapan y Basilio Namoncura Descendiente P.J n° 2071, Comunidad Tomás Carmona P.J n° 679, Comunidad Pascual Huechumpan P.J n° 1238, Comunidad Ralico P.J n° 1459, Comunidad Juan Antonio Llancavil P.J n°151, Comunidad Marcos Railén P.J n° 261, Comunidad Manuel Benito Quilaleo P.J n° 1534, Comunidad Matea Burgos Viuda de Railén P.J n° 667, Comunidad Luisa Calvul P.J n° 112,Comunidad Francisco Quilempan P.J n° 799,Comunidad Huapi Comue P.J n° 1299,Comunidad Pedro Painen Chico P.J n°1572,Comunidad Pascual Coña P.J n° 1573,Comunidad Ignacio Pirul P.J n° 1532,Comunidad Margarita Paillef P.J n°,Comunidad Ulario Paillalef Rosas P.J n°34,Comunidad Bartolo Rail Tranamil P.J n°1185,Comunidad Llangui P.J n° 769,Comunidad Catalina Paillalef y Rosa Coñoepan P.J n° 1455,Comunidad Filomena Alonso y Juan Antonio Carrera P.J n°1470,Comunidad Conin Budi P.J n°720 ,Comunidad Juan Calfucura P.J n°199,Comunidad Huilinao Nahuelcoy P.J n°133,ComunidadHuapi Budi P.J n°437,Comunidad Calbuleo Marileo P.J n°465, Comunidad Juan Aillapan P.J n° 1517,Comunidad Centro Romopulle P.J n°444,Comunidad Rucatraro Queupan P.J n° 1233,Comunidad Antonio Cayun Llanquin P.J n°308,Comunidad Nahuelhuapi P.J n°357,Comunidad Juan Ancan Levin P.J n°543,Comunidad Jacinto Calvuin P.J n° 812,Comunidad Trablaco P.J n° 1036,Comunidad Trablanco P.J n°1263,Comunidad Huillinco P.J n°2

Fundamentos

considerando primero de la presente resolución, el recurrente Sr. Neculpán, no ostentaba la calidad jurídica de mandatario de la asociación de comunidades indígenas solicitantes del espacio, por lo que no se encontraba facultado para recurrir en representación de la misma”. Estima la ilegalidad de dicha decisión por las siguientes razones: 1. Infracción a los artículos 2, 7 inciso 2° y 10 de la Ley 20.249 y del artículo 5 de su Reglamento. La infracción de mayor gravedad a la que nos enfrentamos en este caso dice relación con el mismo procedimiento de declaración de un Espacio Costero Marino de Pueblos Originarios establecido en la 20.249. En su artículo 2° la ley señala: “Serán susceptibles de ser declarados como espacio costero marino de pueblos originarios los bienes comprendidos en el borde costero que se encuentran bajo la supervigilancia y administración del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, de conformidad con el artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº 340, de 1960, del Ministerio de Hacienda, sobre Concesiones Marítimas, o la normativa que lo reemplace.” Como bien hemos mencionado con anterioridad, esta disposición define claramente el ámbito de aplicación de la ley, que no distingue entre los bienes que se mencionan en dicha disposición algunos que no sean susceptibles de ser destinados como espacio costero marino de los pueblos originarios. En específico, la ley en su artículo 7 inciso 2° señala que: “Recibida la solicitud, la Subsecretaría verificará, en el plazo de dos meses, si se sobrepone a concesiones de acuicultura, marítimas o áreas de manejo otorgadas a titulares distintos del solicitante.” Por su parte el Reglamento de la Ley 20.249, Decreto 134/2009 del Ministerio de Planificación, en su artículo 5 indica que: “Recibida la solicitud, la Subsecretaría informará de ésta a la Subsecretaría de Marina y a la Autoridad Marítima, y verificará, en el plazo de dos meses, si se sobrepone a concesiones de acuicultura, marítimas o áreas de manejo otorgadas a titulares distintos del solicitante. Para tales efectos, la Subsecretaría podrá remitir los antecedentes en consulta a la Autoridad Marítima. En caso de constatarse una sobreposición con concesiones de acuicultura, marítimas o áreas de manejo otorgadas que impidan absolutamente el otorgamiento del espacio costero, se comunicará esta circunstancia al solicitante, mediante una resolución denegatoria fundada que dictará la Subsecretaría.” Como se puede apreciar de las normas citadas, tanto la ley como el reglamento disponen que el procedimiento administrativo debe sustanciarse en determinados plazos, ya mencionados. En efecto, ninguno de los dos cuerpos normativos contempla dentro de sus consideraciones una etapa de admisibilidad especial que difiera del examen formal que hace la administración para verificar el cumplimiento de los requisitos de la solicitud, que en la especie se cumple sobradamente, de modo que no existe otra forma de interpretar las norma

Fallo

por tanto sus derechos resultan lesionados con la decisión adoptada por Subpesca. Así, en este orden de ideas, el artículo 21 de la ley 19.880 dispone que: “Interesados. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: 1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos. 2. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. 3. Aquéllos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.” Por otra parte, se debe considerar también que la pandemia por Covid19 ha generado que el Estado, como principal ente en resguardar la seguridad de sus ciudadanos, este llamado a resguardar la salud para evitar el alza de los contagios y resguardar de esta forma la integridad física y psíquica de aquéllos. Así también lo dispone el artículo 3° de la ley 18.575 en relación con el artículo 8° del mismo cuerpo legal al disponer que: Artículo 3. “La Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, y de la aprobación, ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, dieciséis de marzo de dos mil veintidós. VISTO: A folio 1, comparece don JOSÉ OSVALDO NECULPAN MANSILLA, dirigente mapuche, cédula de identidad Nº 8.160.402-9, quien recurre por sí y en nombre de 76 comunidades indígenas constituidas al amparo de la Ley N°19.253, compuestas por: Comunidad Pullallan P.J n° 1350, Comunidad Pascual Paillalef P.J n° 486, Comunidad Epu Pascual P

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