MURILLO/DE EXTRANJERIA Y MIGRACION DEL MINISTERIO DE SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
Rol
Fecha
16 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Contreras, abogados, por sí y a favor de Oscar Eduardo Murillo Peña, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad para extranjeros N°26.222.973-4, domiciliados para estos efectos en Avenida Argentina 1122, Antofagasta, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad para extranjeros N°26.222.973-4, domiciliados para estos efectos en Avenida Argentina 1122, Antofagasta, quienes deducen recurso de Protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por Álvaro Bellolio Avaria, con domicilio en Matucana 1223, Santiago, por omitir pronunciamiento sobre la solicitud de visa de permanencia definitiva, vulnerando el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, solicitando acoger el presente recurso. Informa la recurrida instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que fundan el recurso en que Óscar Eduardo Murillo Peñaloza estando dentro del país cambió su condición migratoria a residente temporario con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. En ese sentido, con fecha 18 de marzo de 2020, solicitó el beneficio migratorio de permanencia definitiva, el recurrente luego fue notificado de que la misma se encontraba insuficiente o incompleta, otorgándole un plazo de 5 días hábiles para cumplir lo solicitado, la cual fue acompañada el 21 de marzo de 2021, sin embargo a la fecha no ha recibido respuesta ni se ha liberado la orden de giro correspondiente. De esta manera, la omisión arbitraria e ilegal alegada es el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a las solicitudes de permanencia definitiva, siendo relevante lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880, por lo que solicita ordenar a la recurrida emitir pronunciamiento de la solicitud de permanencia definitiva. SEGUNDO: Que Francisco Javier Alarcón Calderón, abogado del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, informa solicitando el rechazo del recurso. Expone que el actor mantiene situación migratoria regular, por lo que entiende que no existe un acto que genere vulneración privación o amenaza al legítimo ejercicio de sus derechos en los términos del artículo 20 de la constitución Política de la República. Refiere, en cuanto al tiempo de tramitación, que de acuerdo al artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial y el estado de emergencia en el cual se encuentra nuestro país. TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. CUARTO: Que el recurso de protección como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que solo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente. QUINTO: Que el fundamento del recurso descansa en la demora excesiva y prolongada en la tramitación
Fallo
por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente.” SÉPTIMO: Que en el mismo sentido, y siguiendo el criterio ya asentado por esta Corte de Apelaciones, se debe tener en consideración que la Ley N°19.980 regula los procedimientos administrativos y consagra entre sus principios el de celeridad (artículo 7) y el conclusivo (artículo 8), los que especie aparecen infringidos. Ello, pues lo esperable es que la Administración dé una respuesta expedita a los usuarios, sin afectar con indebidas dilaciones los derechos de las personas, de manera de hacer realidad los principios indicados. Lo anterior, puesto que aun cuando ha transcurrido el plazo máximo para la conclusión del proceso administrativo, según lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N°19.880, este no ha concluido, ya que a la fecha no existe pronunciamiento de la solicitud de permanencia definitiva. OCTAVO: Que, si bien es cierto, el plazo de seis meses no es f
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Antofagasta, dieciséis de marzo de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Contreras, abogados, por sí y a favor de Oscar Eduardo Murillo Peña, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad para extranjeros N°26.222.973-4, domiciliados para estos efectos en Avenida Argentina 1122, Antofagasta, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad para extranjeros N°2
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