SIN INFORMACION

REJAS MONTECINOS SERGIO ALEJANDRO CONTRA ISAPRE BANMÉDICA S.A.

Rol

Fecha

16 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA S/COSTAS

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado don Diego Ignacio Colina Zepeda, en favor de don Sergio Alejandro Rejas Montecinos, con domicilio en Avenida Dos Oriente N° 4657, de esta ciudad, por quien recurre de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por el acto ilegal y arbitrario de cobrar de manera permanente a su representado, un valor en su plan de salud en base a una tabla de factores ya derogada, además de amenazar con aumentar dicho cobro en el momento de que cambie su tramo por edad. Expone, en síntesis, que a su representado se le está aplicando en su plan de salud un factor que se obtuvo de una tabla de factores en razón de edad y sexo actualmente derogada por sentencia dictada el año 2010 por el Tribunal Constitucional, lo cual califica de ilegal y arbitrario, pues atenta contra el artículo 38 ter de la Ley 18.933, actual artículo 199 del D.F.L. N° 1 del año 2006, norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud, lo que igualmente tacha de discriminatorio, en razón del género y edad de su mandante. Alega que esta discriminación, vulnera su derecho de igualdad ante la ley, ya que el cobro de un precio de un plan de salud diverso entre una persona y otra, basado únicamente en el sexo y edad, implica una diferencia que es arbitraria; de igual forma, su derecho de propiedad, ya que el precio que se está cobrando mensualmente al afectado por el plan de salud, aumentado a más del doble por la aplicación de la tabla de factores, se ha determinado en base a una discriminación de la que ha sido objeto por el solo hecho de ser hombre de mayor edad, atentando contra su patrimonio; y por último, atenta contra el derecho a la libre elección del sistema de salud, garantizado en el numeral 9° del artículo 19 de la Constitución Política, ya que el derecho del recurrente de optar entre el sistema público o privado, o en definitiva mantenerse en aquel que optó, no puede ser supeditado o tornar

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: De los antecedentes expuestos, se colige que el acto que se califica de arbitrario e ilegal por el recurrente, consiste en que el valor de su plan de salud es calculado en base a una tabla de riesgo derogada, considerando vulneradas las garantías fundamentales de los numerales 2, 9, y 24 del artículo 19 de la Carta Magna. TERCERO: Respecto de la aplicación de la tabla de factores, tal como alega el actor, efectivamente la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la causa Rol Nº 1710-2010, declaró inconstitucionales los números 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933 -actual artículo 199 del DFL Nº 1- permaneciendo vigente la norma según la cual las Isapres serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen, sin que puedan variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos a un determinado plan de salud ni alterarse la tabla para quienes se incorporen a él. A su vez, el artículo 170, letra m) del DFL Nº 1, de Salud, de 2005, dispone que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluido los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Sin embargo, aunque las tablas de riesgo no estén derogadas, no pueden ser aplicadas por las Isapres porque no existe el procedimiento para ello, por haber quedado abrogadas las normas que se referían al marco normativo de su estructura, desde luego, aquella que establecía que el primer tramo “comenzará desde el nacimiento y se extenderá hasta menos de dos años”, y aquella que disponía que la Superintendencia debía fijar, cada diez años, la relación máxima entre el factor más bajo y el más alto de cada tabla, diferenciada por sexo, como sería el presente caso. CUARTO: En tal sentido, esta solución no puede ser sólo para el afiliado y los beneficiarios que ya estaban incorporados al contrato de salud, puesto que como señaló en sus consideraciones el Tribunal Constitucional, el precio

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional no tiene el alcance aludido por la actora. Añade que la Superintendencia de Salud, reconoce expresamente la existencia y aplicación de las disposiciones legales que regulan la forma de determinar la cotización de salud a pagar, impartiendo nuevas instrucciones a las Isapres los años 2018 y 2019, a fin de ajustar las normas administrativas, prohibiendo crear nuevas tablas de factores y la reducción de precio por cambio de factor etario de beneficiarios ya incorporados en el respectivo plan de salud, razones todas por las cuales solicita el rechazo del recurso. Adjunto antecedentes a su presentación. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él,

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Iquique, dieciséis de marzo de dos mil veintidós. VISTO: Comparece el abogado don Diego Ignacio Colina Zepeda, en favor de don Sergio Alejandro Rejas Montecinos, con domicilio en Avenida Dos Oriente N° 4657, de esta ciudad, por quien recurre de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por el acto ilegal y arbitrario de cobrar de manera permanente a su representado, un valor en su plan de sa

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