ALEXIS JARA VILLARROEL / ZUÑIGA INGENIERIA Y CONSTRUCCION LIMITADA Y OTROS
Rol
Fecha
16 de marzo de 2022
Materia
SUBTERFUGIO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-1082-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de treinta de diciembre de dos mil veintiuno, su jueza titular doña Marcela Poblete Valdés, acogió parcialmente la demanda que dedujo don Alexis Jara Villarroel en contra de David Zúñiga Sandoval y Rodrigo Zúñiga Sandoval en calidad de coempleadores, y en contra de Comercial e Industrial Lumisolar y de la Municipalidad de Temuco, conforme lo disponen los artículos 183-A y 183-E del Código del Trabajo, condenándolos solidariamente, directa e indistintamente, al pago de la suma de $400.000.000 por concepto de indemnización por daño moral, emanado de la responsabilidad que les corresponde por el accidente laboral que sufrió el actor, con los reajustes e intereses que se indican y sin costas. En contra de esta resolución, la parte demandada solidaria, correspondiente a la Municipalidad de Temuco, dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal principal contenida en el literal b) del artículo 478 del Código del Trabajo, en subsidio de la cual, se opone la del literal e) del mismo texto, por contener decisiones contradictorias. Esta Corte declaró admisible el recurso, y se procedió a la vista de la causa el día 8 de marzo pasado; se escuchó a los abogados de las partes que comparecieron a estrados, y quedó la causa en estado de acuerdo.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, en lo concerniente a la primera causal de nulidad, la parte recurrente sostiene que la sentencia incurre en el defecto previsto en el artículo 478 b) del Código del Trabajo, por cuanto, fue “…pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, para cuyos efectos, plantea su recurso sobre la base del desarrollo de dos aspectos de la decisión de mérito. Así, por un lado, y en primer lugar, y luego de una referencia a la noción de sana crítica, expresa que la decisión impugnada emplea un razonamiento errado al dirimir la responsabilidad de su parte en el accidente de marras, y ello, por cuanto, equivocadamente se estableció la existencia de un régimen de subcontratación que involucra a su parte, aseverando que lo que en realidad existió, fue un contrato de suministro, lo que excluye la responsabilidad solidaria que se le asignó. Reprocha, en concreto, que la juez de la instancia, haya descartado tal hipótesis, señalando en los puntos 12 y 16 del motivo octavo, que el vínculo existente entre Lumisolar Ltda y la Municipalidad, no corresponde meramente a un proceso de compra de insumos, pues a la luz del mérito de los antecedentes, le surge “una sospecha razonable” de no ser así. En efecto, la sentencia indica, que luego de producido el accidente, se procedió al desarme de los andamios donde ocurrió y se modificó el punto de ubicación de un poste solar, y que en coordinación con el ITO de la Municipalidad, se rectificaron los puntos que podrían generar peligro, alterando, de tal forma, el sitio del suceso, e impidiendo la adecuada fiscalización de las entidades pertinentes. De este modo, reprocha que la convicción arribada provenga de una “sospecha razonable”, lo que a su juicio demostrara el ejercicio de una valoración libre de la prueba, y no la sujeción a los criterios de la sana crítica que legalmente corresponde, lo que genera una ponderación incorrecta de los medios de convicción que refiere, otorgándoles indebido poder de convicción, configurando, de este modo, la causal invocada, pues tal “sospecha” no puede ser suficiente para entender que la Municipalidad actuó como contratista (sic), soslayándose de esa forma, el mérito de los decretos de adjudicación, que dan cuenta sólo de un contrato por proceso de compras de insumo, no siendo posible, que por actuaciones de otros demandados, se arribe a una conclusión diversa. En un segundo extremo, reprocha el monto asignado para efectos de la indemnización por el daño moral provocado, indicando que a la luz de las tablas de baremo emanadas de la jurisprudencia nacional, aparece como totalmente desproporcionada, señalando que lesiones de las mismas condiciones o peores a las sufridas por el actor, son indemnizadas, en general, con sumas un 50% menores, careciendo la sentencia de argumentos sustentados en las máximas de experiencia para arribar a la cifra establecida. Posteriormente, opone en sub
Fallo
fallo Solicita que se acoja el recurso, se anule el fallo impugnado, y se dicte otro en su reemplazo que rechace la demanda a su respecto. Segundo: Que, previo al análisis del arbitrio revisado, debe señalarse que la presente causa se inició mediante demanda de indemnización de los perjuicios provocados en el actor, por el accidente de trabajo que sufrió, en contra de su empleador directo y co-empleadores, y en contra de la empresa Lumisolar Ltda y de la Municipalidad de Temuco, en su calidad de responsables en régimen de subcontratación. Al efecto, expresa que sus empleadores directos acordaron prestar servicios en trabajos de instalación de postes de energía solar, labores que fueron licitadas por la Municipalidad demanda, adjudicándole un contrato de suministro para la instalación de luminación LED solar puentes rurales, a Lumisolar Ltda, con fecha 21 de diciembre de 2017, la que establece la calidad de mandante del municipio mencionado sobre las obras licitadas; en virtud de tal instrumento, Lumisolar celebró con la empleadora directa, un subcontrato de instalación de las mismas, lo que configura la existencia de un contratista, mandante y empresa principal. Ninguna de las demandadas respondió la acción deducida, por lo que dicho trámite se tuvo por evacuado en rebeldía. Tampoco comparecieron a las audiencias preparatorias ni de juicio, ni rindieron prueba. Por su parte, el sentenciador, tuvo por establecido, en lo pertinente, la existencia de la relación laboral entre
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San Miguel, a dieciséis de marzo de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-1082-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de treinta de diciembre de dos mil veintiuno, su jueza titular doña Marcela Poblete Valdés, acogió parcialmente la demanda que dedujo don Alexis Jara Villarroel en contra de David Zúñiga Sandoval y Rodrigo Zúñiga Sandoval en calidad de coempl
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