CHILEXPRESS S.A./CERDA (LTE)
Rol
Fecha
16 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (DEL ACUERDO)
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que don Felipe Pavéz Sepúlveda, abogado, en representación de Chilexpress S.A., ha deducido recurso de queja en contra del Juez arbitro arbitrador, don Alberto Jacob Cerda Silva, por las faltas y abusos graves cometidas por éste, al dictar la sentencia definitiva, de 3 de octubre de 2021, que incide en los autos rol N° 44.294-2020, solicitando se acoja este arbitrio, y se deje sin efecto dicha sentencia, acogiéndose su demanda de revocación temprana, interpuesta en contra del titular del nombre de dominio PIKUP.CL, asignándolo a Chilexpress S.A., y en caso contrario, declarar expresamente que queda eximida del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Fundamentando su recurso, expone, que el señor Arbitro, incurrió en faltas y abusos graves en la dictación de la sentencia, vulnerando normas elementales del Reglamento NIC, así como disposiciones de orden constitucional, y principios generales del derecho. A modo de antecedente, refiere, que el día 30 de noviembre de 2020, el demandado, registró el nombre de dominio PIKUP.CL, a través del agente registrador NIC Chile. Luego, dentro del plazo establecido en la Sección N° 18 de la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de “Nombres del Dominio.CL”, CHILEXPRESS S.A., solicitó ante NIC Chile, la revocación temprana del nombre de dominio PIKUP.CL, aduciendo interés o derecho preferente sobre aquél. Relata, que desde octubre de 2018, su representada, ha estado desarrollando un sistema de retiro de encomiendas o documentos que se encuentren previamente pagados, y de envíos pre-etiquetados y prepagados, en base al concepto “PICK UP”, siendo www.pickup.cl , la plataforma que permite la operación del sistema, contando con más de mil puntos a lo largo del país, los que operan bajo la denominación “Chilexpress Pick Up”, donde los clientes pueden dirigir sus envíos o compras realizadas por internet, y retirarlos directamente desde dichos puntos, evitando,
Fundamentos
considerando décimo tercero. De modo que, no existirían las supuestas contradicciones que reprocha el demandante, sino solo una discrepancia con el criterio empleado. En cuanto, a la supuesta falta o abuso en la valoración de los medios probatorios esenciales, indica, que la demandante argumenta pero no prueba dicha circunstancia, y aún más, la evidencia agregada a los autos permite establecer que existe un esfuerzo de la demandada por dar uso al nombre de dominio, en un modo que confiere identidad y distintividad, a su emprendimiento respecto de la demandante, incluso, guardando un parecido fragmentario, los signos distintivos en conflicto, se diferencian. Además, la demandada, tiene un diseño web, logo, diferente al de la actora, que permite distinguirlos inequívocamente, como lo desarrolla en los fundamentos décimo cuarto y décimo quinto de su sentencia. De este modo, sostiene, que la recurrente, hace una valoración de los elementos de prueba, formulando consideraciones jurídicas que simplemente difieren de la realizada en el fallo. Asimismo, añade, en tocante al abuso, por aplicar la regla “first come, first served”, sostiene, que no resolvió en base aquella, sino, como un razonamiento de “a mayor abundamiento”, como lo desarrolla en su fundamento “décimo octavo”, vale decir, como un argumento adicional para desestimar la demanda. Por último, en lo relativo a la condena en costas, argumenta, que como lo entiende la jurisprudencia, la condenación en costas, en sí misma, no participa de la naturaleza jurídica de sentencia definitiva, y por consiguiente, no es susceptible de revisión, a través del recurso que se intenta. Y la ley, es clara al establecer que la condena en costas procede contra la parte vencida, salvo que el tribunal decida eximirla de ellas, cuando ha tenido motivo plausible para litigar, convirtiendo aquello en un acto discrecional y fundado. Consideraciones todas, por las que decidió, en definitiva, rechazar la demanda de revocación, y mantener la asignación del nombre de dominio a favor de su titular, con costas. Tercero: Que el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, previene, que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Al efecto, la recurrente, denuncia, en síntesis, que el Sr. Juez Arbitro, incurrió en falta y abuso grave, al prescindir de las disposiciones propias de los derechos invocados por la revocante, en el interés preferente que le asiste, resolviendo el conflicto suscitado, en su contra. Cuarto: Que así, entonces, el reproche que se imputa al Sr. Arbitro, se traduce finalmente en no haber ponderado en su sentencia los antecedentes sometidos a su conocimiento y resolución correctamente, al darle un trato de un interés meramente marcario, en circunstancias, que el interés de su parte es uno “complejo”, en donde solo una de sus aristas, está dada por la titularidad de la marca comercial “C
Fallo
fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso, y si éstas nada hubieren expresado, a lo que establecen para este caso en el Código de Procedimiento Civil.” Sexto: Que, de esta manera, siendo el Arbitro Arbitrador, llamado a fallar, como se ha dicho, conforme a la prudencia y equidad, para acoger el recurso en comento, se requiere, que la sentencia sea evidentemente absurda, inicua, falta de lógica, irracional, contradictoria, o que atente contra principios generales de derecho. De la lectura de la sentencia de marras, es observable, que la interpretación que ha hecho el señor Juez Arbitro, ha sido debidamente razonada conforme a las reglas de prudencia y equidad conforme se lo impone la norma citada en el motivo anterior, analizando la prueba aportada, y realizando un acto de ponderación lógico y racional de la cuestión debatida, para finalmente arribar a la conclusión final, dentro del marco legal que este tipo de procedimiento exige, desarrollando el razonamiento, que le permite desestimar el interés preferente invocado por la demandante, sobre el nombre de dominio en disputa “pikup.cl”, precisando en sus motivos noveno a décimo tercero, que la recurrente asevera que entre aquella expresión y sus derechos marcarios respecto de “Chilexpress Pick Up”, existiría identidad, desechando tal alegación, toda vez, que la marca es esta última, mientras, que el nombre de dominio es “pikup”, lo que no admite fragmentación de tales der
Texto Completo (Preview)
INGRESO CORTE N° 8983-2021 CIVIL – QUEJA ARBITRO ARBITRADOR CHILEXPRESS S.A. / CERDA SILVA ALBERTO JACOB RECURRENTE: CHILEXPRESS S.A. Santiago, dieciséis de marzo de dos mil veintidós Visto y teniendo presente: Primero: Que don Felipe Pavéz Sepúlveda, abogado, en representación de Chilexpress S.A., ha deducido recurso de queja en contra del Juez arbitro arbitrador, don Alberto Jacob Cerda Silva,
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica