FUENZALIDA/ITAUCORPBANCA
Rol
Fecha
16 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (DEL ACUERDO)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece doña Diva Francesca Serra Cruz, abogada, en favor de doña Andrea Fuenzalida Lladser, interpone recurso de protección en contra del Banco Itaú Corpbanca. Señala que, es titular de la cuenta corriente Itaú número 200576745 desde el 30 de marzo del año 2007, tal y como consta del contrato de apertura de cuenta corriente número 5292444, incluye una línea de crédito número 200759631 por un monto aprobado de $5.600.000, y dos tarjetas de crédito, una MasterCard y una Maestro Internacional. Relata que, el día viernes 6 de marzo del año 2020, aproximadamente a las 14:00 horas, cuando se encontraba en su casa preparándose para ir a buscar a su hija al colegio, quien tiene horario de salida a las 15:00 horas, recibió una llamada de un sujeto que se identificó como funcionario del Banco Itaú Corpbanca, entregando información sobre un cambio de tecnología en la plataforma digital del banco, y por lo tanto, en cada uno de los productos de la cuenta corriente que ella tenía con dicha institución bancaria. La persona que se comunicó con ella, manejaba mucha información de su cuenta bancaria, quien le refirió que para realizar el cambio de plataforma de cada uno de los productos de la cuenta corriente, era necesario autorizar la migración de cada uno por separado, indicando que la metodología a adoptar sería la siguiente: ella recibiría, vía mensaje de texto, una clave de seguridad que posteriormente debía entregar por teléfono a un segundo ejecutivo, es decir, recibiría cuatro diferentes claves de seguridad y debía posteriormente comunicarlas digitándolas en su teléfono en el contexto de una llamada. De esta forma, recibió -vía mensaje de texto- cuatro códigos de seguridad que debía digitar en la pantalla de su celular durante la llamada, y que “aparentemente” correspondían a las claves necesarias para operar la migración de cada uno de los productos que forman parte de su cuenta corriente, permitiendo “supuestamente” a la us
Fundamentos
motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de una o más de las garantías protegidas. Tampoco constituye una instancia por la que se promueva el debate sobre la procedencia o improcedencia de un derecho, sino que su real objeto está constituido porque lo que se cautela es la existencia de un derecho indubitado. QUINTO: Que, el recurrente reclama como ilegal y arbitrario el actuar del Banco Itau-Corpbanca, consistente en la negativa de dicha institución financiera a restituir el total de las sumas sustraídas como consecuencia de un fraude bancario, perpetrado mediante varias operaciones efectuadas que particulariza, como también dejar sin efecto el presunto crédito de consumo que habría solicitado. El Banco, por su parte, argumenta que el requerimiento no fue acogido, puesto que cuenta con antecedentes que permiten concluir que no existió error ni irregularidad en las transacciones, ya que en todas ellas, se utilizaron las claves secretas que son de conocimiento exclusivo de la cliente. SEXTO: Que, de lo que se expone precedentemente, se constata que las partes están unidas por un vínculo contractual, en la que una le imputa a la otra, una serie de incumplimientos y, conforme a ello, le exige la restitución de todos los dineros de la cuenta corriente que, a la fecha, no se le han reembolsado y deje sin efecto el cobro del crédito de consumo. SÉPTIMO: Que, en el caso de autos, en concepto de esta Corte, aparece claramente que el conflicto planteado, excede el ámbito de esta acción cautelar, por cuanto para determinar la existencia o no de tales incumplimientos y/o quien, en definitiva, incurrió en negligencia, si se entregaron las claves de seguridad; o, si por el contrario, se vulneraron los sistemas de seguridad del Banco recurrido, necesariamente requiere que sea determinado mediante un juicio de lato conocimiento, sin perjuicio de la persecución de la responsabilidad penal que pueda corresponderle también a terceros. OCTAVO: Que, además, la recurrente carece de un derecho indubitado que permita otorgarle la protección que reclama mediante esta acción cautelar. Lo anterior se encuentra corroborado con los mismos dichos de la recurrente, por cuanto pide se establezca la existencia de un fraude bancario y que se le restituyan los dineros, es decir, se indemnice el daño patrimonial causado, lo que se aleja de la naturaleza de la acción cautelar. NOVENO: Que, por todo lo precedentemente razonado, el arbitrio en análisis debe desecharse siendo inoficioso analizar si se ha producido el quebrantamiento de las garantías denunciadas.
Fallo
por tanto de un procedimiento declarativo, resultando imprescindible agotar la vía jurisdiccional correspondiente, asegurando que el Banco ha ejercido las acciones legales para que se declare, a través del procedimiento declarativo específico establecido por ley sectorial y por el tribunal competente, la improcedencia de las cancelaciones o restituciones solicitadas. Concluye que no existe privación perturbación o amenaza de la garantía constitucional denunciada, no afectando el derecho de propiedad de la recurrente, prevista en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, por lo que solicita rechazar el recurso de protección interpuesto en autos. TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. CUARTO: Que, como se desprende de lo expuesto, es un requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carenci
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Santiago, dieciséis de marzo del año dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece doña Diva Francesca Serra Cruz, abogada, en favor de doña Andrea Fuenzalida Lladser, interpone recurso de protección en contra del Banco Itaú Corpbanca. Señala que, es titular de la cuenta corriente Itaú número 200576745 desde el 30 de marzo del año 2007, tal y como consta del contrato de
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