3º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

C/ JORGE EFRAIN HUENCHULEO LAUQUEN

Rol

Fecha

16 de marzo de 2022

Materia

SOBORNO.ART. 250. PERSONA NATURAL

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: En causa RUC N° 2001296187-2, RIT N° 112-2021, seguida ante el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de diez de enero del presente año se absolvió a Jorge Efraín Huenchuleo Lauquén de los cargos formulados por el Ministerio Público de ser autor del delito de cohecho, supuestamente cometido en esta jurisdicción el 28 de diciembre de 2020. En contra de esta sentencia el Ministerio Público dedujo recurso de nulidad fundado en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, con relación a los artículos 342 letra c) y 297 del mismo texto legal. Con fecha 1 de marzo de 2022 se vio la causa en audiencia a la que concurrieron a alegar la recurrente y la defensa del recurrido, fijándose la lectura de sentencia para el día de hoy.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la nulidad interpuesta por la Fiscal doña América Vergara se funda en la causal contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) del mismo texto legal, estimando que en el considerando Octavo de la sentencia impugnada los sentenciadores arriban a una conclusión errada, ya que dan por cierta una situación no descrita por el testigo Carlos Rojas Guzmán, quien declaró algo distinto a lo señalado en el citado motivo, tal como consta entre el minuto 09:04 y 09:24 de la pista 9 del juicio oral, en que en forma clara le dice al conductor que “se le cursaría una infracción de tránsito por el tema de la documentación del móvil y que se le iba a retirar de circulación la motocicleta”, lo que fue consignado en el considerando Sexto, apartado a). Indica que, por lo anterior, la conclusión a la que arriba el Tribunal en los párrafos quinto y sexto del considerando Octavo resulta errada, ya que da por cierta una situación no descrita por el testigo. Agrega que el yerro en la conclusión se produce porque: 1. El funcionario policial le indicó al acusado, previo al ofrecimiento de dinero, que le cursaría una infracción, por lo que el acusado le solicita que no la curse, es decir, que dejara de cumplir sus obligaciones legales. 2. Luego, la situación que se acreditó sí coincide con la acusación, no presentándose ninguna vulneración al principio de congruencia, ya que la misma indica: “…luego de ser informado de la correspondiente infracción de tránsito, manifestándole lo siguiente: “Mi cabo, tengo familiares uniformados, le pido por favor que no me quite la moto ya que tengo que trabajar mañana, tengo 20.000, arreglémonos y no me saque el parte”. Añade que tampoco acontece lo expuesto en el párrafo séptimo del mismo considerando, ya que en su declaración el testigo Rodrigo Acevedo Araya no indica que el funcionario Rojas Guzmán le haya cursado la infracción. En el Considerando Sexto, apartado b), consta la declaración de este testigo y en ninguna parte indica que el funcionario Rojas haya cursado la infracción antes del ofrecimiento de dinero por parte del acusado. La declaración del testigo Acevedo no corrobora la tesis errada del Tribunal, sino que coincide con lo declarado por el testigo Rojas y, en definitiva, sustenta la teoría del caso del Ministerio Público. Señala que entre los minutos 06:40 y 08:17 de la pista 10 del juicio oral, el testigo Acevedo Araya señala: “En circunstancias que nos encontrábamos realizando controles, mi Sargento fiscaliza a una motocicleta, yo estaba fiscalizando otra, y el joven no portaba la documentación del vehículo, o sea, la tenía vencida. Por lo cual mi Sargento le informa que el vehículo iba a ser sacado de circulación, en esos momentos manifiesta que el vehículo es su instrumento de trabajo, que lo necesitaba para trabajar (existe una interrupción por parte del Juez Redactor y la Jueza Presidente)…. claro eso es lo que correspond

Fallo

fallo el o los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. El deber de motivación es una garantía del debido proceso, por cuanto permite la fiscalización mediante el ejercicio de los recursos procesales y, además, hace posible la comprensión de lo resuelto, debiendo desarrollarse dentro de los parámetros que establece la norma citada y no puede ser el resultado impresiones de los sentenciadores o suposiciones sin sustento en los medios de convicción rendidos en juicio. Respecto de esta causal la doctrina ha señalado que “(…) la obligación de fundamentar la decisión por parte del Tribunal en la forma prevista por el legislador obedece en primer lugar a un respeto del debido proceso, y además al derecho de defensa, puesto que dichas garantías fundamentales serían letra muerta si se pudiera resolver el proceso sin motivar su decisión, omitiendo o no ponderando todas las pruebas rendidas en el proceso”. (MATURANA, Cristián y MONTERO, Raúl. Derecho Procesal Penal. Tomo II. Librotecnia, Tercera Edición, Santiago (2017), pp. 1478- 1479). Cuarto: Que este motivo absoluto de nulidad contempla los siguientes vicios: 1) omisión en la sentencia de los hechos que se dan por probados o los medios de convicción que permiten llegar a una determinada conclusión; 2) infracción en la valoración de la prueba a los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados;

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C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de marzo de dos mil veintidós. Vistos: En causa RUC N° 2001296187-2, RIT N° 112-2021, seguida ante el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de diez de enero del presente año se absolvió a Jorge Efraín Huenchuleo Lauquén de los cargos formulados por el Ministerio Público de ser autor del delito de cohecho, supuestamente cometido

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