LEONARDO ANTONIO ALFARO BADILLA C/ JAIME ALBERTO FLORES NOVOA
Rol
Fecha
16 de marzo de 2022
Materia
CUASIDELITO DE HOMICIDIO: CODIGO AGRUPADOR (00906, 00907 Y 00908).
Resultado
ACOGIDA
Hechos
hechos que se tuvieron por acreditados, por los jueces de primer grado, indica como consideraciones previas respecto de la causal invocada, que para la valoración de la prueba rendida en juicio, nuestro sistema procesal penal adoptó el criterio de la libre convicción o sana critica racional. Este sistema establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exige que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en que se las apoye. De lo expuesto surge la necesidad de fundamentación de las sentencias judiciales o, dicho en otros términos, la obligación de los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional de sus afirmaciones o negaciones a que arriban y los elementos utilizados para alcanzarlas. Cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema al respecto. Agrega que nuestro Código Procesal Penal, consagra diversos requisitos establecidos en los artículos 342 letra c) en relación con el artículo 297 del cuerpo legal ya citado; transcribiendo los incisos segundo y tercero de este último artículo. Agrega que la motivación de la sentencia es una garantía específica cuya principal función consiste en hacer posible un control a posteriori sobre las razones presentadas por el juez como fundamento de la decisión, lo que incluye el control sobre la valoración de las pruebas. Sólo a través del juicio y la motivación de la sentencia es posible la legitimación retrospectiva de la decisión jurisdiccional, que viene exigida por el principio de legalidad, esto es, la verificación del contenido fáctico de las normas jurídico-penales que constituyen el presupuesto para la adjudicación de responsabilidad penal. Al respecto, la Excma. Corte Suprema ha señalado “Que, la debida fundamentación de toda resolución judicial es una garantía constitucional y forma parte del control jurisdiccional y público que caracteriza el nuevo proceso penal. Además de ser un deber constitucional del juzgador, es un derecho de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en causa RIT N° 101-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes, el abogado don David Bahamondes Barde, en representación del sentenciado JAIME ALBERTO FLORES NOVOA, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada en dicha causa, el 25 de enero de 2022, por la que se condenó a su representado, a sufrir la pena de 540 días de reclusión menor en su grado mínimo, más accesorias legales correspondientes del artículo 30 del Código Penal, esto es, la de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor de un cuasidelito de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 492 con relación al artículo 490 N° 1 del Código Penal, en grado de consumado, cometido en el territorio jurisdiccional de ese Tribunal, el día 30 de septiembre de 2019; con el objeto de invalidar el juicio oral y la sentencia condenatoria, ello respecto de la causal principal, debiendo en este sentido retrotraerse la causa al estado de realizar un nuevo juicio oral por un Tribunal no inhabilitado; y, en lo que respecta a la causal subsidiaria, solicita únicamente la Invalidación de la Sentencia para posteriormente, sin nueva vista pero separadamente, dictar la sentencia de reemplazo que corresponda Invoca como causal principal la establecida en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo texto legal; y como subsidiaria, la del artículo 374 letra b) del referido Código. SEGUNDO: Que, como antecedentes del recurso, luego de señalar los hechos que se tuvieron por acreditados, por los jueces de primer grado, indica como consideraciones previas respecto de la causal invocada, que para la valoración de la prueba rendida en juicio, nuestro sistema procesal penal adoptó el criterio de la libre convicción o sana critica racional. Este sistema establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exige que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en que se las apoye. De lo expuesto surge la necesidad de fundamentación de las sentencias judiciales o, dicho en otros términos, la obligación de los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional de sus afirmaciones o negaciones a que arriban y los elementos utilizados para alcanzarlas. Cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema al respecto. Agrega que nuestro Código Procesal Penal, consagra diversos requisitos establecidos en los artículos 342 letra c) en relación con el artículo 297 del cuerpo legal ya citado; transcribiendo los incisos segundo y tercero de este último artículo. Agrega que la motivación de la sentencia es una garantía específica cuya principal función consiste en hacer posible un control a posteriori sobre las razones presentadas por el juez como fundamento de la decisión, lo que incluye el control sobre la valoración de las pruebas. Sólo a través del juicio y la motivación de la sentenc
Fallo
fallo condenatorio dictado sin la debida motivación, motivación que debe ser articulada con apego a estricto a las normas procesales establecidas al efecto. Como lo sostuviera la Excma. Corte Suprema, se desprende de la simple enunciación de las normas adjetivas “Que la nueva legislación procesal penal ha sido especialmente exigente en orden a imponer a los jueces que conocen y resuelven en definitiva en juicio oral un trabajo de elaboración meticuloso y cuidadoso en la concepción. de sus sentencias”. Por eso la causal absoluta de nulidad del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, se funda en el hecho que en la sentencia se haya omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e) del Código Procesal Penal. Sostiene que con arreglo a estos criterios se conmina con nulidad de la sentencia, en caso de falta de fundamentación, comprendiéndose en este vicio la ausencia total de fundamentos (v.gr., se resuelve así porque sí, sin invocar prueba alguna -hipótesis de gabinete-); o que los datos admitidos como probatorios no pueden ser considerados tales (no son “ontológicamente” pruebas) por su incapacidad o falta de idoneidad potencial para generar conocimiento (v.gr., la “visión” de la una pitonisa, el testimonio de un imbécil y otros casos más comunes pero no menos brutales-véase 8, infine); la fundamentación aparente (el fallo no se basa en pruebas sino que en opiniones o valoraciones), la fundamentación incongruente (la prueba que se invoc
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Talca, dieciséis de marzo de dos mil veintidós. VISTOS, OIDO LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en causa RIT N° 101-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes, el abogado don David Bahamondes Barde, en representación del sentenciado JAIME ALBERTO FLORES NOVOA, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada en dicha causa, el 25 de enero de 2022, por la
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