2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ARRIAGADA/SERVICIOS INTEGRALES MELINKA SICHERHEIT LIMITADA

Rol

Fecha

16 de marzo de 2022

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de seis de abril de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-4283-2020, se acogió parcialmente la demanda, declarando que el despido efectuado por Servicios Integrales Melinka Sicherheit Limitada, que afectó a don Francisco Daniel Arriagada Alvarado, fue injustificado, por carecer de causal legal al no verificarse las formalidades legales del despido. Asimismo, resolvió que existiendo régimen de subcontratación entre la demandada principal y la solidaria Laboratorio Prater S.A; y habida cuenta de que la última no ejerció el derecho de información de cumplimiento de las obligaciones laborales de la subcontratista, se condenó a las demandadas solidariamente, ordenando el pago de las prestaciones que individualiza y rechazando en todo lo demás la demanda, sin costas. Contra ese fallo, la parte demandada principal deduce recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo. Por otra parte, la demandada solidaria, invoca como causal la contenida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por contener decisiones contradictorias. De forma subsidiaria, esgrime las causales contenidas en los artículos 478 letra b), letra c) y 477 del Código del Trabajo en relación al artículo 183-C y al artículo 183-D del mismo cuerpo normativo. Declarados admisibles los recursos se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: En cuanto del Recurso de Nulidad de la parte demandada principal.- Primero: Que, la parte demandada funda su recurso de invalidación, en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en cuanto la sentencia definitiva se ha extendido y se ha pronunciado sobre ciertos aspectos o puntos que no fueron sometidos a su decisión, de acuerdo con los escritos de demanda y contestación. Argumenta que la demanda interpuesta invoca la existencia de un despido verbal ocurrido por teléfono, siendo enfática la parte demandada principal y la demandada solidaria y/o subsidiaria, en señalar que nunca ocurrió un “despido verbal”, siendo dicha circunstancia lo debatido en juicio. Sostiene que en la audiencia preparatoria llevada a efecto el día diecisiete de agosto de dos mil veinte se fijó, entre otros, el hecho pertinente, sustancial y controvertido, signado bajo el número 2, que consistió en la efectividad de que el trabajador demandante fue despedido de manera verbal y sin cumplimiento de formalidad legal alguna, por su ex empleadora con fecha siete de mayo de dos mil veinte, en la afirmativa, circunstancias en que se produjo dicha situación. Refiere que, en relación a lo anterior, es posible advertir que el punto de prueba citado es lo suficientemente concreto y específico, remitiéndose al “despido verbal”, quedando fuera de los hechos a probar que haya existido un despido causado por parte del empleador, circunstancia que no es considerada por el sentenciador, quien, al momento de resolver el conflicto se extendió a puntos no sometidos a su decisión, fundando su razonamiento en los considerandos cuarto y quinto de su sentencia. Refiere quien recurre, que el juez se aparta totalmente de la competencia otorgada por las partes, y a título meramente oficioso decide resolver la existencia de un despido causado, en virtud del art. 160 N°3 del Código del Trabajo, amparándose en documentos incorporados por las partes, vulnerando así el principio de congruencia, ya que no existiría tal entre lo pedido, lo contestado y lo resuelto. Por todo lo anterior, solicita acoger el recurso interpuesto, anulándose la sentencia dictada en aquella parte que declara que ha existido un despido injustificado por carecer de causa legal al no verificarse las formalidades legales del despido, por cuanto, el juez a quo se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, procediendo esta Corte a dictar sentencia de reemplazo que en Derecho corresponda, que rechace en definitiva la acción de despido verbal e injustificado, manteniéndose inalterable todo aquello que no ha sido objeto del presente recurso. Segundo: Que se incurre en ultrapetita cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respec

Fallo

por tanto, que la sentencia recurrida contiene decisiones contradictorias, toda vez que se tuvo que haber concluido por el magistrado a quo, o bien, que el actor nunca fue despedido por la parte demandada principal, sino que solo dejó de asistir a prestar servicios desde el referido siete de mayo a las dependencias de Laboratorios Prater S.A., o bien, que efectivamente renunció a sus labores, pero de ninguna manera que haya sido despedido sin causa legal, como lo sostiene la parte demandante para fundar su acción. Quinto: Que la presente causal debe ser desestimada por dos órdenes de razonamiento. En primer lugar, porque los hechos en que la recurrente la hace consistir no la configuran, desde que invoca en su fundamento no decisiones, sino considerandos pretendidamente contradictorios -contenidos en el motivo quinto del fallo recurrido y no en su parte resolutiva-, en circunstancias que, conforme el claro tenor del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, es la contradicción entre las decisiones de la sentencia -y no de sus motivos- lo que configura la causal y justifica, en caso de ser efectiva, la anulación del fallo. Lo dicho torna jurídicamente imposible acoger esta causal y justifica, por ende, que sea desestimada. Pero también, sin perjuicio de lo anterior, obsta a que la causal sea acogida, el hecho de que- en todo caso- sus fundamentos no son efectivos, por cuanto no hay contradicción alguna al entender que no resultó probado que el actor hubiese sido despedid

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Santiago, dieciséis de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de seis de abril de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-4283-2020, se acogió parcialmente la demanda, declarando que el despido efectuado por Servicios Integrales Melinka Sicherheit Limitada, que afectó a don Francisco Daniel Arriagada Alvarado, fue injustifi

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