JUZGADO DE LETRAS DE COLINA

LABRA/CORPORACION MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE TIL TIL

Rol

Fecha

16 de marzo de 2022

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En estos autos RIT O-509-2019, RUC 19-4-0207257-4 del Juzgado de Letras de Colina, caratulada “Labra con Corporación Municipal de Desarrollo Social de Tiltil”, sobre declaración de relación laboral, despido indirecto y cobro de prestaciones, por sentencia de dieciséis de agosto de dos mil veintiuno, en lo pertinente, se rechazó la acción de nulidad del despido, sin costas. Contra ese fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley. Declarado admisible el recurso, se incorporó a la tabla de esta Sala y, en la audiencia respectiva, alegó el apoderado de la parte recurrente. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de invalidación se funda en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley, específicamente de los artículos 1, 162 y 171 del mismo cuerpo legal y, asimismo, de los artículos 71 y 72 de la Ley N° 19.070. Argumenta que es un hecho inamovible de la causa que la demandada adeuda cotizaciones previsionales y de salud, montos en dinero que fueron descontados de las remuneraciones de la trabajadora pero que la demandada no cumplió con su obligación legal de declarar y pagar ante las instituciones correspondientes. Dicho daño previsional se mantiene en la actualidad por lo que la sentencia condena a la demanda a su pago. Refiere que la sentencia tiene su motivación jurídica en dos extremos: 1) No procede el auto despido por el ámbito de aplicación personal de la norma que regula la relación contractual de los docentes que prestan servicios bajo subordinación y dependencia para un sostenedor municipal; y 2) no procede la nulidad del despido cuando se trata de la relación contractual de los trabajadores docentes regulados por la Ley 19.070. En base a este argumento se deja de aplicar el artículo 162 del Código del Trabajo. Es decir, no reconoció la procedencia del auto despido, ni aplicó la sanción de la ley bustos, a un caso previsto por la ley. Indica que la Corporación demandada está sujeta a las regulaciones de la Ley 19.070 y, supletoriamente, al Código del Trabajo en aquello que esa legislación no hubiere regulado, razón por la cual se infringe la ley al sostener que no es aplicable lo dispuesto por los artículos 171 y 162 del referido Código por existir normas sobre terminación del Contrato de Trabajo en el mentado Estatuto. Señala que la incorporación del derecho laboral común a la regulación de la relación laboral de los docentes de este estamento, emana de lo dispuesto en el artículo 71 del Estatuto Docente, ya que su letra y espíritu es claro y no deja duda a dos interpretaciones. Aduce que es posible establecer que, en las disposiciones del llamado Estatuto Docente, no se advierten normas que regulen un procedimiento jurisdiccional para conocer y resolver impugnaciones a las causales de despido ni normas relativas a los efectos que nacen del incumplimiento del empleador de no pagar las cotizaciones previsionales y de salud. No entenderlo así conlleva al absurdo de que el empleador –Estado o Corporación Municipal- podría dejar de pagar reiterada y dolosamente las cotizaciones previsionales de sus trabajadores sin herramienta alguna para poner fin a la relación laboral. En el caso de marras, se da el absurdo de que el trabajador afectado por el no pago de las cotizaciones, podría interponer reclamos y denuncias ante la Inspección del Trabajo, la cual podría sancionar sin problema alguno, empero este trabajador jamás podría recurrir a los tribunales de justicia. Solicita la recurrente acoger su arbitrio, anulando la sentencia impugnada y dictando una de reemplazo que acoja la dem

Fallo

fallo recurrido, lo que configura un incumplimiento grave de sus obligaciones como empleadora y constituye, además, el sustrato fáctico de la nulidad del despido. Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 477 a 482 del Código del Trabajo, se resuelve: Que se acoge el recurso de nulidad deducido por la parte demandante contra la sentencia definitiva de dieciséis de agosto de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Letras de Colina, la que, en consecuencia, se invalida, y se la reemplaza por la que se dicta acto continuo y sin nueva vista. Redacción del ministro interino señor de la Noi, quien no firma por haber cesado su interinato en esta Corte. Regístrese y comuníquese. N° Laboral-Cobranza 3045-2021 LTE

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciséis de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos RIT O-509-2019, RUC 19-4-0207257-4 del Juzgado de Letras de Colina, caratulada “Labra con Corporación Municipal de Desarrollo Social de Tiltil”, sobre declaración de relación laboral, despido indirecto y cobro de prestaciones, por sentencia de dieciséis de agosto de dos mil veintiuno, en lo pertinente, se rechazó la acción

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica