ARRIAGADA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD MAIPU
Rol
Fecha
16 de marzo de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RIT O-3098-2020, RUC Nº 2040268806-9, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de quince de marzo de dos mil veintiuno, se acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, interpuesta por don Juan Francisco Arriagada Olivares en contra de la Municipalidad de Maipú, sin costas. Contra ese fallo, la demandada dedujo recurso de nulidad en virtud de dos causales, interpuestas una en subsidio de la otra. La primera, del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 3 letra b), 7 y 8, inciso primero, todos del mismo código laboral, y con los artículos 1, 3 y 4 de la Ley Nº 18883. Y, la segunda, del artículo 478 letra e), en relación con el numeral 6 del artículo 459, todos del mismo cuerpo normativo ya citado. A su turno, la parte demandante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del mismo código. Declarados admisibles los recursos, se procedió a su vista; oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I. En cuanto al recurso de nulidad de la parte demandada. PRIMERO: Que, la parte empleadora hace valer como primera causal de su arbitrio, la contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo. Pues, señala que se ha dictado sentencia con infracción de ley y que ello ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con las normas antes mencionadas, explicando –previo contexto de los antecedentes del proceso–, que la conclusión de que al actor le resultan aplicables las disposiciones del Código del Trabajo no resulta jurídicamente correcta; por cuanto el contrato suscrito por las partes no está regulado por las normas del Código del Trabajo, por expresa disposición del artículo 1° del mismo, en relación con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley Nº 18883, Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales. Añade que el hecho que los servicios ejecutados por el actor tengan “notas de laboralidad”, no puede configurar una relación sometida al Código del Trabajo; porque las referidas condiciones de igual modo pueden pactarse para el cumplimiento de un contrato a honorarios de prestación de servicios en la Administración del Estado, para la ejecución de cometidos específicos, en virtud de lo que establece el artículo 4º de la Ley Nº 18883. En efecto, tal disposición reconoce expresamente que se podrá contratar, sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las reglas generales. Esta era la situación en la que se encontraba el actor, por lo que se configura un atentado a la ley del contrato, al extrapolar consideraciones propias de los trabajadores del sector privado a personas que se vincularon con el municipio conforme a normas especiales, aceptadas por ambas partes. Finalmente, sostiene que solo en los casos previstos en el artículo 3º de la Ley Nº 18883, es posible contratar personal sujeto al Código del Trabajo. De manera que, hacerlo fuera de ese marco, implicaría transgredir normas constitucionales que regulan la competencia y ámbito de actuación de los órganos públicos; que se encuentran contempladas en los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental. SEGUNDO: Que, de manera subsidiaria a la causal antes desarrollada, la parte demandada funda su segundo arbitrio en lo indicado por el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el numeral 6° del artículo 459 del mismo, sosteniendo que el
Fallo
fallo no contiene un pronunciamiento sobre lo alegado en la contestación de la demanda. Al respecto, la recurrente indica en su presentación: “En ese sentido el sentenciador confunde las alegaciones esgrimidas por mi representada toda vez que, al establecer en el Considerando Noveno de la sentencia, en su párrafo final “Se habrá de desestimar la alegación relativo al devengo de los intereses y reajustes, los que establecidos por ley y a pesar de la imposibilidad que se ha mencionado para dar lugar a la sanción de nulidad del despido, no corresponde hacer efectivo por tratarse de un argumento diverso que lo sustenta”, lo hace en relación al punto 8 de la contestación de la demanda – Pág. 28- y no al verdadero sentido de la alegación efectuada la cual dice relación con lo que se pretende anular mediante la causal interpuesta”. Estima que la aplicación de intereses y multas sobre las cotizaciones previsionales resultaba improcedente. Al ser discutida en autos la existencia de un vínculo normado por el Código del Trabajo, entre una persona natural y un organismo público, regido por el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, señala expresamente que “(d)e haberse analizado la prueba rendida en juicio, necesariamente el sentenciador hubiese concluido que, la obligatoriedad en el pago de cotizaciones previsionales sólo nace desde el momento en que una sentencia firme y ejecutoriada así lo dispone, procediendo, por tanto, sólo desde la fecha en que dicha se
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Santiago, dieciséis de marzo de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos RIT O-3098-2020, RUC Nº 2040268806-9, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de quince de marzo de dos mil veintiuno, se acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, interpuesta por don Juan Francisco Arriagada Olivar
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