DÍAZ/OLIVOS
Rol
Fecha
16 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 5 de noviembre de 2021, comparece el abogado Luis San Martín Saldaña, quien interpone recurso de protección en favor de JOSÉ LUIS DÍAZ DÍAZ, agricultor, domiciliado en El Cuadro sin número, de la comuna de Chépica, en contra de a) MARÍA TERESA GONZÁLEZ AGUILERA, labores de casa, domiciliada en Las Alamedas s/n, de la comuna de Chépica; b) PATRICIA ISABEL ÁLVAREZ CANALES, labores de casa, domiciliada en La Madrugada N° 4276, Villa Alborada, de la comuna de Isla de Maipo, Región Metropolitana; c) ERIKA DEL CARMEN REVECO MUÑOZ, temporera, domiciliada en Rinconada de Meneses s/n, de la comuna de Chépica; y d) EMILIO JOSÉ OLIVOS CASTRO, ingeniero eléctrico, domiciliado en Rinconada de Navarro s/n, de la comuna de Chépica. Indica que el recurrente es dueño del Lote 32-C, que forma parte de la parcela número 32 del Proyecto de Parcelación El Cuadro, de la comuna de Chépica, de una superficie de dos coma cero cuatro hectáreas, que deslinda según su título: Norte, lote treinta y dos raya D; Sur, lote treinta y dos raya B; Este, Cerros, rol cincuenta y ocho raya seis; y Oeste, camino Publico, el título de dominio se encuentra inscrito a su nombre a fojas 2.955, número 1.475 del Registro de Propiedad del año 1.997 del Conservador de Bienes Raíces de Santa Cruz. Refiere que el día 8 de octubre de 2021 los recurridos ingresaron sin autorización al predio, por su deslinde norte, procediendo a borrar con maquinaria, parte del camino interior que mantiene el actor dentro de su propiedad y que lo ha separado del primitivo lote 32-D, que fue fusionado con el lote 32-E. Dicho camino fue construido por el recurrente hace más de 20 años, desde el ingreso de la parcela, hasta el fondo de la misma, a fin de permitir el ingreso de maquinaria agrícola. Explica que los recurridos claramente han vulnerado una situación de hecho y derecho preexistente, al ingresar a una propiedad ajena, borrar parte de un camino, levantar postes y una malla metálica, así como hacer una ace
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbare ese ejercicio. Segundo: Que el recurrente reprocha como acto ilegal y arbitrario el hecho de que los recurridos ingresaran a su propiedad, borrando, con maquinaria parte del camino que se encuentra dentro de ella y procediendo a levantar postes y una malla metálica, así como a hacer una acequia de riego, todo lo anterior dentro de la propiedad del recurrente y tomando de esta manera para sí una parte de la propiedad de este último. Por su parte, los recurridos indican que no existe actuación ilegal o arbitraria de su parte, toda vez que procedieron a demarcar los deslindes correspondientes según plano efectuado por el dueño anterior del terreno. Tercero: Que, consta de lo informado por los recurridos, que éstos no niegan la existencia de trabajos realizados en los deslindes de los predios colindantes entre las partes de esta acción, postulando únicamente que dichos trabajos se han efectuado dentro de los límites de su propiedad, lo que descartaría un acto ilegal o arbitrario por su parte. Con todo, de las fotografías acompañadas en autos y que constan a folio N°5, es posible establecer que existe un movimiento de tierras reciente, el que interrumpe un camino existente en el lugar y la instalación de un cerco de malla colocado sobre la vía antes señalada, lo que permite dar por acreditada la veracidad de los dichos de la parte recurrente. En estas condiciones, forzoso es concluir que la conducta desplegada por los recurridos, al eliminar y bloquear una parte del camino interior existente en el predio del actor e instalar un cerco, alteró el statu quo vigente, incurriendo en una actuación que resulta contraria a derecho, toda vez que ejerció un acto de autotutela, proscrito por nuestro ordenamiento, según la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, erigiéndose en una comisión especial. En efecto, la legislación contempla los procedimientos correspondientes para obtener de la judicatura, en su caso, el reconocimiento del derecho que pueda invocarse y, mientras ellos no sean ejercidos y dispuesto lo pertinente por la jurisdicción, no resulta lícito a las recurridas valerse de vías de hecho para zanjar la disputa que mantiene con el actor. (Sentencia de la Corte Suprema, en causa Rol 35.785-2021.) Cuarto: Que por otro lado, cabe advertir que el presente recurso solo pretende mantener un status quo existente previo a las turbaciones que sufrieron las recurrentes por parte del recurrido.
Fallo
Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por José Luis Díaz Díaz, en contra de María Teresa González Aguilera, Erika Del Carmen Reveco Muñoz, Emilio José Olivos Castro, y Patricia Isabel Álvarez Canales, sólo en cuanto, se ordena a los recurridos retirar el cerco instalado en el lugar, restableciendo el camino existente en el predio del actor, dentro de quinto día contado desde que el presente fallo se encuentre firme y ejecutoriado, sin perjuicio de las acciones ordinarias que puedan interponer las partes con relación a los derechos que se invocan. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Corte 12630-2021 Protección.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, dieciséis de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 5 de noviembre de 2021, comparece el abogado Luis San Martín Saldaña, quien interpone recurso de protección en favor de JOSÉ LUIS DÍAZ DÍAZ, agricultor, domiciliado en El Cuadro sin número, de la comuna de Chépica, en contra de a) MARÍA TERESA GONZÁLEZ AGUILERA, labores de casa, domiciliada en Las Alamedas s/n,
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