GRACIELA YOLANDA ARANDA MADRID / JUZGADO DE FAMILIA DE PUERTO MONTT
Rol
Fecha
15 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1 compareció Graciela Yolanda Aranda Madrid, quien fijó domicilio en calle Seminario, no indicó numeración, quien interpuso acción cautelar de protección por sí y en favor de su hija de 7 años, de iniciales M.A.R.A., en contra del Juzgado de Familia de esta ciudad. Expuso la actora que es madre de una niña de 7 años quien es parte de un proceso por Medida de Protección de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en el Juzgado de Familia de esta ciudad. Sostuvo, sin embargo, que tanto el proceso seguido como la decisión cautelar que se adoptó por el Juzgado de Familia no se ajustó a derecho. Conforme se desprende de su presentación, indicó que cuando compareció en el tribunal, se encontraba en indefensión, pues el abogado que le fue designado por el Tribunal no tenía antecedentes de su caso, agregando que pese a que solicitó la reprogramación de la audiencia, el Juzgado actuó arbitrariamente y dispuso suspender sus cuidados personales respecto de su hija e ingresarla a Residencia Angelmo. Manifestó nunca había sido separada de su hija, brindándole siempre los cuidados requeridos, encontrándose ésta en perfecto estado físico, psíquico y emocional. A folio 11 fue evacuado informe del Juzgado de Familia de Puerto Montt suscrito por su Jueza Presidente doña Claudia Cárdenas Navarro. Explicó que en el Tribunal se sigue causa por medida de protección con el RIT P-1589-2021 en favor de la hija de la recurrente, la niña M.A.R.A, nacida el 21 de abril de 2014. La causa fue derivada del Juzgado de competencia común de Quellón. Al iniciar la causa se designó para la niña un Curador Ad-Litem y se ordenaron diligencias a la Oficina de Protección de Derechos de la ciudad. Indicó que en audiencia de 25 de febrero, se determinó la existencia de una vulneración de derechos en esfera de la sexualidad, inhabilidad parental y negligencia del adulto responsable. En aquella audiencia la madre contó con representación de abogado de la CAJ, por derivación del mismo t
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, como surge de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, que ha de ser contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Tercero: Que la acción cautelar, por haber sido interpuesta de puño y letra por la recurrente, carece de una petición concreta en un sentido técnico. Sin embargo, el cuerpo de su presentación resulta lo suficientemente claro para comprender el reproche que se le formula al Tribunal recurrido y que guarda relación con la forma en la que se llevó a cabo la audiencia de 25 de febrero del año en curso, en la que se dispuso como medida cautelar la sustracción de los cuidados personales que ejercía respecto de su hija y la incorporación de ésta última a un programa residencial de la red de protección de niños, niñas y adolescentes. Cuarto: Que de conformidad con lo que se ha asentado en el recurso de marras, la actora hizo variadas gestiones para contar con representación letrada, no pudiendo contar con ella por imposibilidad de los organismos tendientes a brindarla. De hecho fue el propio tribunal, quien suspendió la audiencia de 24 de febrero y ordenó que ésta se realizará al día siguiente, realizando las coordinaciones necesarias para que estuviese presente un abogado de la Corporación de Asistencia Judicial que representare los derechos de la actora. Sin embargo, no resulta debatido que dicho abogado no pudo tener contacto con la recurrente ni antes ni durante la tramitación de la audiencia celebrada. Así las cosas, la comparecencia del mencionado abogado fue meramente formal y en ningún caso se puede sostener que contaba con los elementos para poder ejercer una adecuada defensa de los derechos de la actora. Quinto: Que aun cuando la Ley 19.968 no exige la asistencia de un letrado en el proceso seguido por medidas de protección de derechos de niños, niñas y adolescente, en la especie, dicho estándar de defensa fue solicitado por la litigante, debiendo haberse adecuado el procedimiento a él, pues con ello se asegura un debido debate frente a la potestad del Estado ejercida por la judicatura de familia que, de forma excepcional, se introduce en las relaciones familiares disponiendo medidas tan invasivas como la separación del grupo de familiar, en tanto ello se avenga a un interés superior cierto y determinado sobre la base de u
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara, se acoge, sin costas el recurso de protección deducido por Graciela Yolanda Aranda Madrid, por sí y en favor de su hija de 7 años, de iniciales M.A.R.A., solo en cuanto se ordena al Juzgado de Familia que conoce de la medida de protección realizar una audiencia a la brevedad con el objeto de revisar la medida cautelar adoptada, velando porque la madre cuente con una asesoría letrada debidamente efectiva y no meramente formal. Regístrese, comuníquese, y archívese, en su oportunidad. Rol Protección 188-2022
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Puerto Montt, quince de marzo de dos mil veintidós. Vistos: A folio 1 compareció Graciela Yolanda Aranda Madrid, quien fijó domicilio en calle Seminario, no indicó numeración, quien interpuso acción cautelar de protección por sí y en favor de su hija de 7 años, de iniciales M.A.R.A., en contra del Juzgado de Familia de esta ciudad. Expuso la actora que es madre de una niña de 7 años quien es p
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