SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR CON FALABELLA RETAIL S.A
Rol
Fecha
15 de marzo de 2022
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
motivos noveno a décimo quinto, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que el Servicio Nacional del Consumidor deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado que rechaza la denuncia infraccional interpuesta por dicha parte, en contra de Falabella Retail S.A., absolviéndola de haber infringido la Ley 19.496, al estimar la señora Juez que no se ha logrado el convencimiento pleno para dar por sentada la existencia de la denuncia. El recurrente argumenta acerca de la función genérica que le asiste, cual es, velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley 19.496, y su rol de fiscalización tanto de la ley referida como de toda la normativa de protección de los derechos de los consumidores. Aduce que el Servicio en cumplimiento del mandato legal establecido en el artículo 58 letra a) de la Ley del ramo, con fecha 26 de marzo de 2019, concurrió a las dependencias de la denunciada con la finalidad de fiscalizar el cumplimiento efectivo de la norma en relación a la información básica comercial, información veraz y oportuna, promociones y ofertas, precios, información del producto, deber de profesionalidad y seguridad en el consumo, garantía legal, deber de información del jefe de local y sistema de seguridad, determinando, por una parte, el no cumplimiento de informar con certeza y veracidad, el precio del producto exhibido TV led 56’, 4K, Ultra HD, al público consumidor, y por la otra, el no cumplimiento de la normativa vigente, en cuanto a la política de la empresa para hacer efectiva la garantía legal, según cuadro de resumen de garantías. SEGUNDO: Pertinente resulta tener presente que la denunciada, en sus descargos, niega haber infringido las normas de la Ley 19.498, sosteniendo que ha informado de manera veraz y oportuna los valores de sus productos, salvo situación puntual y circunstancial respecto del producto que funda la denuncia, habiendo adoptado inmediatamente los protocolos y medidas de contingencia para subsanar esa observación de entre miles de sus productos, que en los hechos denunciados no medió un acto de consumo por parte de algún consumidor, y que respecto de las observaciones en materia de garantía estos ya se encontrarían subsanados. TERCERO: Que como primera aproximación a la resolución de esta causa, cabe tener presente que la Ley 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, establece en su artículo 1° que ésta tiene por objeto normar las relaciones entre proveedores y consumidores, establecer las infracciones en perjuicio de éstos y señalar el procedimiento aplicable en estas materias, de suerte que se trata de una normativa que tiende a cautelar y proteger los derechos de los consumidores. En dicho contexto, al Servicio Nacional del Consumidor, le corresponde, en virtud de lo establecido en el artículo 58 letra a) del cuerpo legal citado “Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de toda la normativa de protección de los
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley 18.287, artículos 1, 3 letra b), 12, 20, 21, 23, 24, 58 letra a) y 59 bis de la Ley 19.496 y artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de veintiséis de julio de dos mil veintiuno, escrita desde fojas 207 a fojas 211, y en su lugar se decide que SE ACOGE la denuncia infraccional deducida por el Servicio Nacional del Consumidor, en lo principal de fojas 1, por lo que se condena a la denunciada, Falabella Retail S.A., al pago de una multa de 100 unidades tributarias mensuales a beneficio fiscal, por infracción a lo dispuesto en los artículos 3 letra b), 20 y 21 de la Ley 19.496, sin costas. Si la multa impuesta no fuere pagada dentro de quinto día de ejecutoriada la presente sentencia, rija respecto del representante legal de la querellada, lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley 18.287. Ejecutoriada que sea la presente sentencia, dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 58 bis de la Ley 19.496, debiendo remitirse copia autorizada de la misma al Servicio Nacional del Consumidor con sede en esta Región. Acordado lo resuelto con el voto en contra del Abogado Integrante sr. Carrión, quien fue de parecer de confirmar la sentencia impugnada y rechazar la denuncia de autos, toda vez que al tenor de los hechos expuestos, cabe entonces determinar el grado de responsabilidad que puede tener la denunciada en los hechos informados por el Se
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Iquique, quince de marzo de dos mil veintidós. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos noveno a décimo quinto, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que el Servicio Nacional del Consumidor deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado que rechaza la denuncia infraccional interpuesta por dicha parte, en contra
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