JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

RAMON AQUILINO MATAMALA MATAMALA CON JUAN AYALA Y COMPAÑIA LIMITADA Y OTRAS

Rol

Fecha

15 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En esta causa RIT N° T- 101-2021, RUC N° 2140324979-0 del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se dictó sentencia definitiva el diez de noviembre último, que rechazó la demanda por vulneración de derechos fundamentales y la interpuesta subsidiariamente por despido injustificado. Declaró que las demandadas Constructora Moller y Pérez Cotapos S.A. y el Servicio de Salud de Talcahuano son subsidiariamente responsables de pagar el feriado legal y proporcional adeudado al actor, el que señala. Y decide que cada parte pagará sus costas. En contra de la sentencia antedicha, interpone recurso de nulidad el abogado David González García por el actor, el que sustenta en la causal prevista en el artículo 478 letra b), en subsidio, en la contemplada en la letra c) de la misma norma, y, en subsidio, en la establecida en el artículo 477 correspondientes al Código del Trabajo. Se procedió a la vista de la causa, a la que asistieron los abogados de las partes quienes alegaron lo conveniente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la causal invocada de modo principal por el recurrente, es la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, vale decir, en haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Sostiene que la sentencia vulnera el principio de la lógica “en razón de una falta de identidad”, pues, el sentenciador reconoce que las obras para las que había sido contratado el demandante culminaron el 1° de diciembre de 2020, no obstante, estima que el despido fue justificado. Afirma, que dicha conclusión es errónea porque “no puede reconocerse por una parte que la obra para la cual fue contratado ha terminado en la fecha ya mencionada, para luego concluir que el despido se ajusta a derecho” porque hace caer un indicio importante para su teoría del caso, la vulneración de derechos fundamentales por discriminación, “con un despido que acontece justamente el día en que el actor volvía a las faenas luego de concluida su licencia médica”. También acusa vulneración del principio de la no contradicción, al reconocer que el demandante estuvo contratado hasta el término de la obra “Término de Canalizaciones Eléctricas 2°Piso Edificio B en el Hospital Higueras”, lo que ocurrió el 1° de diciembre de 2020 para luego establecer que el despido efectuado el 22 de diciembre de 2020 se ajustó a derecho. Estima que al ser despedido tres semanas después de haber terminado la obra, fue discriminado por haber estado con licencia médica. Por la misma razón antes señalada, alega que la sentencia recurrida infringe las máximas de la experiencia, porque, “lo normal que un trabajador que está contratado por obra o faena sea despedido al término de ésta y no con tres semanas de posterioridad”. SEGUNDO: Que, en relación los argumentos antes señalados, en los motivos décimo primero y décimo segundo del

Fallo

fallo impugnado, el tribunal estableció -para comprender el contexto en que se desempeñó el demandante-, que las labores se dieron dentro de una obra de mayor envergadura denominada “Normalización Tercera Etapa Hospital Las Higueras”; sin embargo, con la prueba que reffiere se acreditó que el demandante fue contratado sólo para aquella que se nombró, “Término de Canalizaciones Eléctricas 2° Piso Edificio B en Hospital las Higueras”, la que culminó y se aprobó el 1° de diciembre de 2020, mientras el actor se encontraba haciendo uso de licencia médica, circunstancia que el propio recurrente de nulidad admite. De lo anterior el juez colige que no existió la discriminación alegada con motivo del despido, sino que la razón del mismo, se debió al término de la obra para la que había sido contratado. TERCERO: Que la razón de nulidad contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, está relacionada con el artículo 456 del mismo texto legal, en cuanto ordena a los jueces que valoren la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, que conduce al establecimiento de los hechos que da por acreditados en la sentencia, en otras palabras, dicha valoración consiste en una “actividad intelectual del juez dirigida a determinar el grado de convicción que llega a alcanzar con las probanzas ejecutadas por las partes, en términos de considerar como verdaderas, como probadas o no probadas las aserciones que sobre los hechos han efectuado los litigantes”. (Omar Astudillo Contrer

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, quince de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: En esta causa RIT N° T- 101-2021, RUC N° 2140324979-0 del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se dictó sentencia definitiva el diez de noviembre último, que rechazó la demanda por vulneración de derechos fundamentales y la interpuesta subsidiariamente por despido injustificado. Declaró que las demand

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