JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

OCARES CON COPEVAL SERVICIOS S.A.

Rol

Fecha

15 de marzo de 2022

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Que en esta causa RIT O-572-2020 (acumulada O-573-2020) RUC: 20- 4-0304711-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de catorce de enero pasado, rectificada el 27 del mismo mes, el juez titular de ese Tribunal, don Sergio Dunlop Echavarría, dictó sentencia por la cual declaró: “I.- Que, se acoge, la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones, interpuesta en contra de Copeval Servicios S.A., que deberá pagar a cada uno de los demandantes individualizados en la parte expositiva de la sentencia, las prestaciones siguientes: Respecto de Rodolfo Cartes Sandoval: 1.- La suma de $1.263.003.- por concepto de recargo de 30% de la indemnización por años de servicio. 2.- La suma de $931.138.- correspondiente a la devolución del descuento del AFC. Respecto de Jorge Pereda Melo: 1.- La suma de $1.984.719.- por concepto de recargo de 30% de la indemnización por años de servicio. 2.- La suma de $1.495.804.- correspondiente a la devolución del descuento del AFC. Respecto de Luis Ocares Ocares: 1.- La suma de $1.263.003- por concepto de recargo de 30% de la indemnización por años de servicio. 2.- La suma de $877.500.- correspondiente a la devolución del descuento del AFC. Respecto de Henry Torres Albornoz: 1.- La suma de $1.263.003- por concepto de recargo de 30% de la indemnización por años de servicio. 2.- La suma de $968.449.- correspondiente a la devolución del descuento del AFC. Respecto de Carlos Anguita Millán: 1.- La suma de $323.492.- por concepto de recargo de 30% de la indemnización por años de servicio. 2.- La suma de $223.960.- correspondiente a la devolución del descuento del AFC. II.- Que las sumas ordenadas pagar se reajustarán en la forma legal. III.- Que se condena en costas a la demandada”. En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad fundado en las causales del artículo 478 letra b) y 477 del Código del Trabajo, las que invocó subsidiariamente. Esta Corte declaró admisible el recurso aludid

Fundamentos

fundamentos mismos que resultan del examen de la sentencia de autos, a menos que se incurra flagrantemente en alguna de las causales examinadas, cuyo no es el caso en estudio, pues en los fundamentos de la sentencia de primer grado se ha hecho una adecuada interpretación de la prueba, distinto es, que ella no convenga a los intereses de la demandada. Quinto: Que, del análisis íntegro del

Fallo

fallo exista infracción de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y, además, que esa infracción tenga el carácter de “manifiesta”. Enseguida, como el propósito de este motivo de invalidación es propiciar la modificación de los hechos asentados en el fallo, desde que lo impugnado es la valoración probatoria efectuada en la sentencia, debiera entenderse que ello exige del recurrente el señalamiento de las reglas supuestamente vulneradas, el modo en que ellas habrían sido contrariadas, los medios probatorios comprendidos en ese error y, especialmente, la identificación de los hechos que cuestiona. Cuarto: Que, como se advierte, el recurrente omite fundamentar el recurso legalmente, ello es así porque sin perjuicio de mencionar las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, no desarrolla cómo se habría producido la infracción denunciada; y de otro lado, del examen del recurso se advierte más bien la argumentación propia de una apelación, toda vez que se pretende que esta Corte adopte una posición diferente a lo resuelto por el Tribunal recurrido, en base a la apreciación de la prueba que consta en autos, materia que está vedada de acuerdo al sistema laboral que rige el procedimiento, dado que el recurso de nulidad es de derecho estricto y debe establecer solamente la existencia de la causal alegada o de las que resulten del examen correspondiente sin poder modificar los fundamentos mismos que resultan del examen de la sentenc

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Chillán, quince de marzo de dos mil veintidós. Visto: Que en esta causa RIT O-572-2020 (acumulada O-573-2020) RUC: 20- 4-0304711-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de catorce de enero pasado, rectificada el 27 del mismo mes, el juez titular de ese Tribunal, don Sergio Dunlop Echavarría, dictó sentencia por la cual declaró: “I.- Que, se acoge, la demanda por despido imp

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