15º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

R2 PLUS INTERNATIONAL SPA/GRUPO ISENER SPA - (LTE)

Rol

Fecha

15 de marzo de 2022

Materia

CONFESIÓN DE DEUDA, CITACIÓN

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: 1°. Que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil faculta al acreedor que no disponga de un título ejecutivo para cobrar judicialmente su crédito, para que cite a su deudor con el fin que confiese judicialmente la deuda, sin otro requerimiento que la de hacerlo comparecer a objeto que manifieste si confiesa o niega la deuda, con la consecuencia que la misma norma contempla en caso de incomparecencia o de dar respuestas evasivas. 2°. Que del mérito de los antecedentes que conforman este proceso, aparece que la peticionaria de la gestión preparatoria a la vía ejecutiva, al fundar su solicitud, indicó que la suma adeudada, asciende a $4.100.000.- (cuatro millones cien mil pesos), más reajustes, intereses y costas; acompañando 2 cheques a modo de información, ambos protestados por firma disconforme con fecha 24 de mayo del año 2019., recalcando que carece de título ejecutivo. 3°. Que en el caso de autos el actor interpuso gestión preparatoria para citar al supuesto deudor a confesar la deuda que indicó, haciendo valer como antecedente los referidos cheques, razón por la que hace uso de la facultad que contempla el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. En atención a lo que se ha venido razonando, la norma citada faculta a todo acreedor que carece de un título ejecutivo a ejercer el derecho de preparar la vía ejecutiva por la citación a confesar deuda. Así las cosas, y entendiendo que se dan los presupuestos para dar curso y ordenar citar al demandado a confesar la deuda, corresponderá revocar los que viene decidido, como así se dirá. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución de veintitrés de abril de dos mil veinte que no dio lugar a tramitar la presente gestión y, en su reemplazo se decide que se debe dar curso a la gestión preparatoria, dictándose la resolución que en derecho corresponda por tribunal no

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución de veintitrés de abril de dos mil veinte que no dio lugar a tramitar la presente gestión y, en su reemplazo se decide que se debe dar curso a la gestión preparatoria, dictándose la resolución que en derecho corresponda por tribunal no inhabilitado. Devuélvase a la competencia. N°Civil-5753-2020.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, quince de marzo de dos mil veintidós. A los folios 6 y 7: a todo, téngase presente. Visto y teniendo presente: 1°. Que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil faculta al acreedor que no disponga de un título ejecutivo para cobrar judicialmente su crédito, para que cite a su deudor con el fin que confiese judicialmente la deuda, sin otro requerimiento que la d

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