SIN INFORMACION

CASTRO MIRANDA JAIME ERASMO / SUPERINTENDENCIA DE SALUD

Rol

Fecha

15 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Jaime Erasmo Castro Miranda, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social por haber rechazado sus licencias médicas N°48267268-9, 48818394-K, 49093587-8 y 5400688-8, aun cuando entregó todos sus antecedentes médicos, aclarando que las licencias fueron otorgadas por estrés, crisis de pánico y angustia, por lo que fue atendido por médicos entre ellos, un psiquiatra. Alega que, por el rechazo de sus licencias, debió abandonar el tratamiento, pues le afectaría económicamente, razón por la que solicita el pago de las mismas. Apoya su pretensión, acompañando certificados médicos en los que consta su diagnóstico y recetas de medicamentos Segundo: Que al evacuar su informe, la Superintendencia de Seguridad Social, solicita el rechazo de la acción de protección, planteando en primer lugar, su extemporaneidad, puesto que fue interpuesta el día 24 de agosto de 2021 y el recurrente concurrió ante la recurrida el 4 de junio de 2021 solicitando la reconsideración del dictamen emitido por la Compin Región Metropolitana, de 13 de mayo del mismo año, por lo que transcurrieron más de 30 días desde la interposición de esta acción y el conocimiento que tuvo el recurrente del rechazo de sus licencias. En subsidio, alegó la improcedencia del recurso de protección por tratarse de materias de seguridad social garantizadas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, la que no se encuentra protegida en el artículo 20 de la Carta Fundamental. Finalmente y en cuanto al fondo, señala que en este caso la Superintendencia autorizó el pago de 2 licencias cuyo reposo estimó justificado, sin embargo, confirmó lo resuelto por la Compin en orden a mantener el rechazo de las licencias alegadas, puesto que del estudio de los antecedentes del actor se concluyó que el reposo no se encontraba justificado, pues estos serían escuetos y vagos, los cuales sólo permiten aclarar so

Fundamentos

fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”. Asimismo, se debe consignar lo ordenado en su artículo 21, en los siguientes términos: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas:    a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica.” Adicionalmente, conviene poner de relieve que el artículo 11 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, consagra el principio de imparcialidad que rige los procedimientos administrativos, prescribiendo que “la Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte”, y los “hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio”, norma que es complementada por los artículos 40, inciso final, y 41, inciso cuarto, de la misma legislación. En este orden de ideas, esbozado el régimen normativo aplicable a la autoridad administrativa, conviene recordar que la resolución impugnada, señala escuetamente como fundamento de la decisión que el reposo no se encuentra justificado a la luz de los antecedentes reunidos. Séptimo: Que, de consiguiente, sobre el fondo del asunto, la decisión que ha adoptado la Superintendencia recurrida no aparece revestida de los necesarios fundamentos, pues no sólo omite consignar los motivos que tuvo en vista para modificar el criterio respecto de las licencias que anteriormente la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana (Compin R.M) rechazó por el mismo diagnóstico y que la recurrida admitió, sino que tampoco ha practicado nuevos peritajes ni exámenes médicos a la recurrente, previa anamnesis, que permitirían confirmar o descartar con tales antecedentes el reposo y el diagnóstico indicado en las licencias objetadas. Con el mérito de los hechos anotados, se advierte que la decisión de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social carece de

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, la acción constitucional interpuesta por don Jaime Erasmo Castro Miranda, solo en cuanto se declara que la Superintendencia de Seguridad Social deberá disponer que, en el más breve plazo, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del domicilio de la parte recurrente, encargue un nuevo informe médico acerca de la dolencia de que da cuenta el recurso, a fin de determinar la procedencia de los días de reposo que disponen las licencias médicas materia de autos, y cumplido ello, se pronuncie nuevamente a su respecto. Acordado lo anterior con el voto en contra del ministro Tomás Gray, quien estuvo por desestimar el recurso, en base a las siguientes consideraciones: 1°) Por considerar que este arbitrio es extemporáneo, atendida la data en que el recurrente tomó conocimiento de los hechos que le agravian, lo que emana de la fecha de rechazo de sus licencias médicas por la COMPIN, ocurrida con fecha 13 de mayo de 2021, toda vez que la SUSESO solo se limitó a ratificar esa decisión, pero no es el acto que origina el recurso, y 2°) Sin perjuicio de lo anterior, la SUSESO, en cuanto órgano técnico encargado por ley del análisis de la materia propuesta, ha obrado dentro de su competencia, siendo su decisión debidamente fundada, por lo que no es posible formular reproche

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C.A. de Santiago Santiago, quince de marzo de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Jaime Erasmo Castro Miranda, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social por haber rechazado sus licencias médicas N°48267268-9, 48818394-K, 49093587-8 y 5400688-8, aun cuando entregó todos sus antecedentes médicos, aclarando que las lice

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