SIN INFORMACION

/COMISIÓN DE REBAJA DE CONDENA

Rol

Fecha

15 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece Fernanda Paz Martínez Piucol, abogada por la Defensoría Penal Pública Penitenciaria en representación de Luis Bernabé Morales Vargas, actualmente recluido en el CDP de Ancud, deduciendo recurso de amparo en su favor y en contra de las resoluciones dictada por la Comisión De Beneficio de Reducción de Condena regulado en la ley 19.856 de la jurisdicción de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt, consistentes en acta N°6 de 20 de noviembre de 2019 y el acta N° 4 del 22 de noviembre de 2021; en las cuales, fuera de plazo y de manera infundada, se decide ilegalmente mantener la subsistencia de solo el 50% de los meses obtenidos desde el inicio de su condena. Indica que en cuanto a los hechos, con fecha 20 de enero de 2016, el amparado fue condenado por el Tribunal Oral en lo Penal de Castro a dos penas de 5 años y 1 día, de presidio mayor en su grado mínimo, como autor de tres delitos continuados de abuso sexual impropio, y un delito de violación impropia y que desde el ingreso de aquel a su privación de libertad, demostró un comportamiento impecable, lo cual se ve reflejado en las actas de esta misma comisión y de historia de conducta del amparado, destacando comportamientos sobresalientes en noviembre de 2017, 2018, 2020 y 2021, período último donde se hace mención que se aplica la subsistencia del 50% de la rebaja obtenida en períodos anteriores. Así, antes de lo resuelto en el período de 2021, el penado contaba con 10 meses acumulados de rebaja de condena, actualmente solo conserva 8 meses a raíz de la subsistencia del 50% de los meses correspondientes. Que en este sentido, en acta N°6 de noviembre del 2019, al actor se califica como no sobresaliente el período 2019, no cumpliendo así los requisitos establecidos en el artículo 12 de la ley 19.856, a pesar de sus calificaciones precedentes y sin que la comisión se pronunciara respecto a la subsistencia de los meses de rebaja obtenidos hasta ese momento por el encartado en los

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que la acción de amparo, prevista en el artículo de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger las personas que ilegal o arbitrariamente sufren cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y/o la seguridad individual, motivo por el cual y considerando que en definitiva el acto denunciado concierne a aquel en virtud del cual se excluye al amparado del total del beneficio de reducción de condena acumulado, corresponde entonces determinar si, en la especie, la Comisión de rebaja de condena, al decidir como lo hizo, incurrió efectivamente de modo ilegítimo en alguna vulneración a los derechos fundamentales precedentemente citados. SEGUNDO: Que el beneficio de reducción de condena de las penas privativas de libertad que se cumplan de manera efectiva se encuentra regulado en los Títulos I y II de la Ley N° 19.856, y conforme a dicha normativa, el proceso de rebaja se compone de dos actos administrativos centrales: el primero, de carácter resolutivo, radicado en la “Comisión de beneficio de reducción de condena” y, el segundo, constituido por el decreto que permite la ejecución de lo anterior. Al respecto, debe tenerse en consideración el contenido del beneficio a que alude el artículo 2° de la Ley N° 19.856 y que consiste en el derecho que tiene la persona a una reducción del tiempo de la condena cuando ha demostrado un comportamiento sobresaliente durante el cumplimiento efectivo de una condena privativa de libertad, siendo la Comisión el órgano competente para efectuar la calificación del comportamiento necesario para acceder a este beneficio TERCERO: Por su parte, el artículo 8 de la ley 19.856 señala “La cesación del comportamiento sobresaliente en un período de calificación, importará la pérdida completa de las reducciones de condena correspondientes a los años precedentes. (…) Con todo, la caducidad a que se refiere el inciso primero de este artículo no tendrá lugar respecto de condenados que hubieren sido invariablemente calificados con comportamiento sobresaliente, cuando la Comisión Calificadora, mediante decisión fundada, así lo estimare. En dicho evento, la Comisión autorizará la subsistencia de hasta un 80% del beneficio de reducción de condena acumulado. En todo caso, lo dispuesto en el inciso precedente sólo tendrá lugar si el condenado hubiere cesado en el comportamiento sobresaliente durante no más de un período de calificación.” Por su parte, el artículo 60 del Decreto 685/2003 que fija el reglamento de la citada ley, indica “Para los efectos del artículo 8º de la ley Nº 19.856, se entenderá que cesa el comportamiento sobresaliente en cualquiera de los siguientes casos: b) Cuando en un determinado período anual el condenado no fuere objeto de calificación por no reunir los requisitos a que se refiere el artículo 12 de la ley Nº19.856…” En ese mismo sentido, el artículo 61 del mismo decreto, señala, en lo pertinente “En los casos señalados en las letras b

Fallo

se decide ilegalmente mantener la subsistencia de solo el 50% de los meses obtenidos desde el inicio de su condena. Indica que en cuanto a los hechos, con fecha 20 de enero de 2016, el amparado fue condenado por el Tribunal Oral en lo Penal de Castro a dos penas de 5 años y 1 día, de presidio mayor en su grado mínimo, como autor de tres delitos continuados de abuso sexual impropio, y un delito de violación impropia y que desde el ingreso de aquel a su privación de libertad, demostró un comportamiento impecable, lo cual se ve reflejado en las actas de esta misma comisión y de historia de conducta del amparado, destacando comportamientos sobresalientes en noviembre de 2017, 2018, 2020 y 2021, período último donde se hace mención que se aplica la subsistencia del 50% de la rebaja obtenida en períodos anteriores. Así, antes de lo resuelto en el período de 2021, el penado contaba con 10 meses acumulados de rebaja de condena, actualmente solo conserva 8 meses a raíz de la subsistencia del 50% de los meses correspondientes. Que en este sentido, en acta N°6 de noviembre del 2019, al actor se califica como no sobresaliente el período 2019, no cumpliendo así los requisitos establecidos en el artículo 12 de la ley 19.856, a pesar de sus calificaciones precedentes y sin que la comisión se pronunciara respecto a la subsistencia de los meses de rebaja obtenidos hasta ese momento por el encartado en los períodos anteriores, postergando dicho pronunciamiento para el período 2021. Así, no se

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Puerto Montt, quince de marzo de dos mil veintidós VISTOS: A folio 1, comparece Fernanda Paz Martínez Piucol, abogada por la Defensoría Penal Pública Penitenciaria en representación de Luis Bernabé Morales Vargas, actualmente recluido en el CDP de Ancud, deduciendo recurso de amparo en su favor y en contra de las resoluciones dictada por la Comisión De Beneficio de Reducción de Condena regulado en

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