VARAS/SOCIEDAD COMERCIAL LA CASCADA LIMITADA
Rol
Fecha
15 de marzo de 2022
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que ha ingresado la causa Rol Interno del Tribunal de origen, número M-2-2021, Rol Único número 2140315116-2, caratulada “Varas con Sociedad Comercial La Cascada Limitada.”, relativa a prestaciones (según carátula), seguido en procedimiento monitorio, ante el Juzgado de Letras de Aysén, para conocer del recurso de nulidad, deducido por la demandada, representada por el abogado don Lorenzo Darío Avilés Rubilar, quien compareció a estrado y en contra de la sentencia de fecha 21 de Diciembre del año 2021, pronunciada por la Juez Interina, doña Carolina Waleska Martínez Navarrete, por la que, en lo sustancial, acogió la demanda deducida por doña Jessica Arlette Varas Sanhueza, de declaración de existencia de relación laboral, despido carente de causal, nulidad del despido y cobro de prestaciones adeudadas en contra de Sociedad Comercial La Cascada Limitada, declarando que el despido es improcedente, que el despido no ha producido el efecto de poner término al contrato de trabajo de la actora, para efectos de remuneraciones, por no encontrarse pagadas íntegramente sus cotizaciones de seguridad social, ordenando los pagos que en lo resolutivo se señalan, con costas y a cuyo respecto pidió, el abogado recurrente, que “se declare nula sentencia, y se dicte una nueva de reemplazo, que declare la inexistencia de la relación laboral demandada y niegue lugar a las pretensiones pecuniarias de la actora, con costas del recurso en caso de oposición.”. Por la recurrente y demandada, en estrado, compareció el abogado recurrente quien reiteró los
Fundamentos
fundamentos y peticiones de su libelo; por la demandante y recurrida, alegó la abogado doña Sandra Espinoza Tordecilla, quien instó por el rechazo del recurso; ambos abogados actuaron telemáticamente a través de plataforma Zoom. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, la recurrente, fundamentando la causal de nulidad, del artículo 478, letra c), del Código del Trabajo, que establece que el recurso de nulidad procederá, además, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del Tribunal inferior. Hizo presente antecedentes generales, aduciendo seguidamente que en particular, lo que se reclama y se estima como vicio sustancial, es el hecho que le tribunal le otorgue un carácter de laboral a una relación sujeta a las normas civiles, infringiéndose lo dispuesto en los artículo 3 y 7, del Código del Trabajo. Indicó que sostener, como lo hace la sentencia que hay una relación laboral, no se condice con la realidad ni con las probanzas rendidas, de modo tal que lo pertinente es efectuar una alteración jurídica de los hechos, y en definitiva deberán de ser rechazadas total e íntegramente las pretensiones de la actora. SEGUNDO: Que, por su parte, la apoderada de la demandante, en su alegato, sucintamente, manifestó la naturaleza y los requisitos de procedencia del recurso de nulidad Respecto de la causal, sostuvo la representante de la actora que los fundamentos del recurso pretenden una modificación de los hechos que de conformidad a la causal invocada, son inamovibles. Se refiere, seguidamente, a los antecedentes consignados por la Juez en su sentencia, como a las conclusiones a que arribó. TERCERO: Que, cabe dejar previamente establecido que el recurso impetrado es un recurso extraordinario, de derecho estricto, con causales genéricas, establecidas en el artículo 477, del Código del Trabajo y con causales específicas, contempladas en el artículo 478, del mismo cuerpo legal, que impone al recurrente la obligación de precisar con extremo rigor y precisión los fundamentos que invoca, sin perjuicio del doble examen de admisibilidad que corresponde a los Jueces realizar y en lo que atañe al Tribunal ad quem, si bien con fecha veintidós de Junio del año 2021, este Tribunal de Alzada declaró admisible el presente recurso, no es menos cierto que dicho examen es formal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 480, inciso final, en relación al inciso primero del artículo 479, ambos del Código del Trabajo, en cuanto dicho examen exige ponderar la existencia o inexistencia de tales requisitos y no la calidad, eficacia o suficiencia de los mismos, circunstancias que deben ser analizadas luego del debate en audiencia y cuyas conclusiones serán vertidas en el
Fallo
fallo que al efecto se pronuncie. CUARTO: Que, en consecuencia, es en ésta oportunidad en que deben verificarse, atendidas las causales invocadas, si el recurso en análisis tiene o carece de fundamentos de derecho y si se ha expresado con claridad y coherencia la vulneración de él, como asimismo si la sentencia ha sido dictada en otra forma que la ley dispone y si los vicios alegados son sustanciales y de relevancia, todo lo que debió influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En este sentido en el Segundo Informe de la Comisión de Trabajo del Senado, del 21 de Enero del año 2008, el asesor legislativo del Ministro del Trabajo y Previsión Social exponía que: “este recurso opera a la inversa que el recurso de apelación, toda vez que en este último basta con señalar que la sentencia es agraviante. Acá, en cambio, los fundamentos de hecho y de derecho deben exponerse, y la ausencia de los mismos, hace que el recurso sea inadmisible”. En consecuencia, los fundamentos que se invocan pueden pasar el examen de inadmisibilidad formal, pero si tales fundamentos adolecen de vaguedad o imprecisión, habrá de concluirse, en un análisis de fondo, con el rechazo del recurso. QUINTO: Que, la Juez Interina, en la sentencia impugnada, indicó, en el fundamento Sexto, la prueba de la demandante; en el Séptimo, la prueba de la demandada; en el Octavo, la cita del artículo 7, del Código del Trabajo; en el Noveno, en relación a lo demandado, sostuvo que el análisis de ello “debe hacers
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En Coyhaique, a quince de Marzo del año dos mil veintidós. VISTOS: Que ha ingresado la causa Rol Interno del Tribunal de origen, número M-2-2021, Rol Único número 2140315116-2, caratulada “Varas con Sociedad Comercial La Cascada Limitada.”, relativa a prestaciones (según carátula), seguido en procedimiento monitorio, ante el Juzgado de Letras de Aysén, para conocer del recurso de nulidad, deducid
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