1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ALBORNOZ/ELECTROLUX DE CHILE S.A.

Rol

Fecha

15 de marzo de 2022

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de seis de mayo de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-2561-2020, se rechazó la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, interpuesta por don Luis Hernán Albornoz Bustos en contra de su ex empleador Electrolux de Chile S.A. (Ex CTI S.A.), declarándose justificado el despido de que fue objeto el actor el 31 de enero de 2020; sin costas. Contra ese fallo, la parte demandante, interpuso recurso de nulidad, basado en las causales subsidiarias, del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo y 478 letra b), del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, como primera causal, la demandante invoca la prevista en el artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en infracción de los artículos 161, 168 y 454 Nº 1 inciso 2º, del mismo cuerpo legal. Argumenta que la sentencia recurrida, infringe el artículo 161 del Código del Trabajo, por una errada aplicación de las normas que regulan el despido por necesidades de la empresa y su justificación. Sostiene que la reflexión de la sentencia, especialmente, contraviene la interpretación con que la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia ha enmarcado el ámbito real en el que se puede invocar la causal señalada en el artículo 161 del Código del Trabajo. Precisa que la infracción legal denunciada se produce porque, como se ha resuelto invariablemente por la jurisprudencia que cita, que toda carta de despido, al afectar directamente la fuente laboral de un trabajador, no puede meramente basarse en argumentos abstractos o generales, basados sobre la pretendida difícil situación económica del país o la empresa. Añade que, al contrario, la empresa tiene la obligación de argumentar de manera clara y suficiente por qué la desvinculación particular de ese trabajador es “necesaria” para la empresa, cuestión que en el hecho no ocurre. Relata que existen muchas circunstancias singularizadas en la carta de despido para justificar el despido de demandante por necesidades de la empresa, pero la carta carece de fundamentos que expliquen el vínculo causal entre dichos factores y la necesidad de reducir personal del área de cocina o del área de lavadoras y, en su caso, específicamente del actor, de quien la carta ni siquiera dice en que área se desempeñaba y de hecho, no se sabe ni la carta lo especifica cuántos trabajadores fueron desvinculados, la razón de elegirlos y la forma en que se produjo la reorganización del trabajo y/o cuántos trabajadores de dicha área o sección era necesario desvincular para mantener la competitividad de la empresa. Afirma que estos hechos, al no haberse señalado en la carta de despido, no podían ser examinados en juicio por expresa prohibición del artículo 454 N° 1 inciso segundo del Código del Trabajo. Sostiene que de no haberse incurrido en infracción de las normas citadas, el sentenciador debió, estimar que la aplicación de la causal del artículo 161 inciso 1, esto es, necesidades de la empresa, para justificar el despido del trabajador, resultaba improcedente en el caso sublite y que la pretensión de ampliar la carta de despido asilándose en una supuesta falta de adecuación laboral (matriz de habilidades) vulneraba la norma del artículo 454 numeral 1, inciso 2 del Código del Trabajo y consecuencialmente debió acoger la demanda condenando a la Empresa a pagar la indemnización de un año de servicio no reconocido y el bono de vacaciones estipulado en el Contrato Colectivo. Segundo: Q

Fallo

fallo impugnado, toda vez que esa premisa es inamovible en esta sede jurisdiccional. Es así como en el motivo tercero numeral 3º, la sentenciadora -en lo medular- establece: “Que, en lo concerniente a la justificación de la causal invocada, conforme a los hechos reseñados en la carta de despido, la prueba rendida por la demandada resulta suficiente a juicio de esta sentenciadora para acreditar los supuestos que expone. En efecto, los hechos relativos a los cambios que ha experimentado el mercado en que se inserta la compañía, las dificultades en la competitividad, la disminución en la exportación de productos y en la importación de materias primas, la supresión de una planta de producción en el país, junto con los acontecimientos experimentados por la economía nacional especialmente desde el mes de octubre de 2019, evidencia que la demandada ha debido reestructurar unos departamentos y suprimir otros, a fin de mantener su participación en el mercado de electrodomésticos”. Luego, en el mismo considerando, en su numeral 4º, la juez agrega, en lo pertinente, que: “... habiéndose acreditado suficientemente los hechos contenidos en la carta, tanto con las declaraciones de los testigos como con la documental rendida que da cuenta de una disminución considerable de los ingresos, de la disminución de un número importante de trabajadores desvinculados por la misma causal de necesidades de la empresa, y no habiéndose desvirtuado aquellos aspectos con la prueba rendida por la demandan

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, quince de marzo de dos mil veintidós. A los escritos folios 8, 9, 10 y 11; a todo, téngase presente. Proveyendo al folio 12: a lo principal y segundo otrosí, téngase presente. Al primer otrosí, a sus antecedentes. Vistos: Por sentencia de seis de mayo de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-2561-2020, s

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