FISCALIA AH CONTRA MARCHANT MARTINEZ HERNÁN BELISARIO DEL CARMEN
Rol
Fecha
15 de marzo de 2022
Materia
DESACATO ART. 240 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OÍDO: En los autos RUC 2000231068-7, RIT 322-2021, el Defensor Penal Público don Ricardo Rivera Trujillo, en representación de don Hernán Belisario del Carmen Marchant Martínez, recurre de nulidad en contra de la sentencia de once de enero de dos mil veintidós, dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Iquique, por la cual su representado fue condenado, a la pena de 541 días de reclusión menor en su grado medio, y accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito de desacato previsto y sancionado en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil perpetrado en esta jurisdicción el día 29 de febrero de 2020. A la audiencia dispuesta para el conocimiento del recurso, asistieron virtualmente por la defensa del sentenciado Hernán Marchant Martínez, el Defensor Penal Público el abogado don Andrés Hidalgo Manríquez; y por el Ministerio Público la abogada doña Andrea Sandoval Valenzuela, en donde se procedió a escuchar a los intervinientes, levantándose acta por el Ministro de Fe designado al efecto. Una vez finalizada la audiencia señalada, se citó a las partes para el día de hoy, objeto dar a conocer el presente fallo. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: El Defensor Penal Público don Ricardo Rivera Trujillo deduce en contra de la referida sentencia, recurso de nulidad, fundado en la causal prevista en el artículo 374 letra f) del Código Procesal Penal, es decir “cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341, del referido cuerpo legal”, el que dispone que “la sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación” y de manera subsidiaria, la causal contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, a saber, cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c) del citado cuerpo legal, que refiere que la sentencia definitiva debe contener la exposición clara, lógica y completa de cada uno d
Fundamentos
fundamentos en que el recurrente sostiene esta causal, consistentes en que los elementos probatorios que consideró el tribunal a quo para establecer los hechos antes referidos, son extraños a esta causal de nulidad, por lo que en nada incidente en el rechazo de la misma. Finalmente, en relación con la infracción denunciada consistente en la falta de mención en la sentencia del bien jurídico protegido, lo cierto es que lo mismo se encuentra contenido en la sentencia en revisión en el motivo sexto, del que se deduce que el bien protegido es el quebrantamiento de lo ordenado a cumplir por resolución judicial, y la finalidad de ésta, de lo que se deriva la infracción al bien jurídico protegido y su naturaleza, en cuanto al deber de respetar las resoluciones judiciales. SÉPTIMO: Que, en relación con la causal subsidiaria deducida por el recurrente, ésta la funda, en primer lugar, en que a su juicio se infringió el principio de la lógica, específicamente en sus vertientes de no contradicción y de razón suficiente, al momento de valorar la prueba. En relación a esto, cabe señalar que el principio de no contradicción, que se invoca como transgredido, consiste que en que una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí, o que una afirmación no puede ser verdadera y falsa a la vez. En ese orden de cosas, es necesario precisar que el recurrente expone, tal como ya se indicara, que la declaración de la menor y su madre son contradictorias en cuanto al lugar en que se encontraba la menor al momento en que ocurrieron los hechos. En relación con lo anterior, se debe señalar, en primer lugar, que respecto a las eventuales contradicciones señaladas por el recurrente, no señala en que conclusiones contradictorias incurrió el tribunal a quo, sin embargo, los sentenciadores en el motivo sexto de la sentencia en alzada se hacen cargo de esta supuesta contradicción al señalar que: “…lo importante en que los datos nucleares sean los mismos, y es precisamente lo que ocurre en este caso, ya que las imprecisiones que afirma la defensa son de carácter periférico y no desvirtúan la esencia de la imputación, y por ello no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su fuerza probatoria”, lo cual sumado al testimonio proporcionado por el funcionario policial el día de los hechos, otorgan la entidad para acreditar la participación del acusado, sin que existan hechos o razonamientos que se funden en proposiciones contrarias, o que se afirmara de forma simultánea algo como verdadero y falso, circunstancias estas, que comparte este tribunal, ya que la nimia y accesoria divergencia, de ninguna manera inhabilita el valor probatorio que tienen las declaraciones impugnadas, más si como viene señalado en la sentencia en revisión, esta información, se precisó con la declaración del funcionario policial, respecto de éste punto. OCTAVO: Que, en efecto esta causal de nulidad se debe rechazar, ya que en la sentencia en revisión se analizó la prue
Fallo
Por estas razones el recurrente estima que en este apartado la sentencia reconoce la inconsistencia entre acusación y los hechos probados, lo que, a su juicio, debió ser subsanado en la audiencia de preparación de juicio oral, lo que, a su juicio es determinante, ya que incide en los hechos y circunstancias relevantes del juicio, esto según lo prescribe el artículo 5 del Código Procesal Penal, que establece que las medidas restrictivas de libertad se deben interpretar de manera restrictiva, por lo que se infringe el principio de congruencia establecido en el artículo 341 del Código Procesal Penal. TERCERO: Que como causal subsidiaria invoca la contenida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, específicamente en la letra c), en relación con lo expuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, indicado que las conclusiones a las que arriba la sentencia impugnada, al determinar el delito y la participación atribuida a su representado, se fundamenta en una valoración de los medios probatorios, que pugna abiertamente con los principios de la lógica, puntualmente el de no contradicción y razón suficiente. Y además, funda su arbitrio en que la sentencia no señala cual es el bien jurídico protegido, lo que constituye, a su juicio una infracción. CUARTO: Que, para resolver el presente arbitrio útil resulta recordar que, el recurso de nulidad es de derecho estricto, espe
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Iquique, quince de marzo de dos mil veintidós. VISTO Y OÍDO: En los autos RUC 2000231068-7, RIT 322-2021, el Defensor Penal Público don Ricardo Rivera Trujillo, en representación de don Hernán Belisario del Carmen Marchant Martínez, recurre de nulidad en contra de la sentencia de once de enero de dos mil veintidós, dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Iquique, por la cual su representado f
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