BANCO SANTANDER - CHILE/MALDONADO
Rol
Fecha
15 de marzo de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Comparece el Abogado Sr. Mario Espinosa Valderrama, en representación de la demandada, Juana Andrea Maldonado Huenchucheo, en autos ejecutivos sobre cobro de pagaré, caratulados " Banco Santander Chile con Maldonado”, Rol C-2074-2020 del Primer Juzgado de Letras de Osorno, quien interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 23 de Octubre de 2021, que acogió parcialmente las excepciones opuestas por su parte. Inicia el desarrollo de su recurso, respecto de la excepción del Nº 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil;, “La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva”, la cual no fue acogida y que su parte fundamentó en el artículo 98 de la Ley Nº 18.092, el que establece que la acción cambiaria que emana de las letras de cambios y pagarés prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento, por tratarse de un plazo de prescripción especial de corto tiempo, el cual se cuenta desde que la obligación se hizo exigible. Indica que la demandada suscribió un pagaré por el cual se obligó a pagar la suma de $5.590.000.- por concepto de capital, más los intereses respectivos, pagadero en 36 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $203.493.-, a excepción de la última de $203.503.- cada una, venciendo la primera de ellas el 02 de Abril de 2019, estableciéndose la denominada cláusula de aceleración, en virtud de la cual el vencimiento de la última de las cuotas que se estiman adeudadas, tenía como vencimiento el 02 de Enero de 2020, y
Fundamentos
considerando que la fecha de la notificación de la demanda fue efectuada el 05 de Mayo de 2021, entonces transcurrió un plazo superior a un año entre ambas fechas , por lo que la acción ejecutiva prescribió. Se remite al artículo 105 de la ley Nº 18.092 y al artículo 1.494 del Código Civil, el cual dispone que el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, reiterando después que la demanda expuso que la obligación emanada del pagaré se hizo exigible el día 02 de Enero de 2020, pues esa es la fecha de vencimiento de la cuota desde la cual según el ejecutante, la obligación se encuentra impaga y por ende, la fecha en que el deudor se encuentra en mora, produciéndose el vencimiento del pagaré al operar la cláusula de aceleración, sumando a lo anterior el tiempo transcurrido entre la mora del deudor y la fecha de notificación de la demanda. Ratifica los fundamentos ya expuestos, explicando el contenido y alcance de la cláusula de aceleración y la normativa aplicable a la materia, para finalizar afirmando la procedencia de la excepción en comento. En segundo lugar y respecto del pagare N° 650036484475, se remite a la excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcribe afirmando que la firma del suscriptor no ha sido autorizada ante Notario Público conforme lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la ley número 18.092, como asimismo en el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales, en relación a la forma de autorizar firmas en documentos privados, Manifiesta que su representada no compareció a estampar ante notario la firma suscrita en el pagaré en que se funda la ejecución, por lo que tampoco pudo por esa vía, constarle al ministro de fe su identidad, procediendo posteriormente a citar jurisprudencia dictada sobre la materia. Concluye señalando que el Notario faltó a las normas que le ordenan dar fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes dejando constancia de la circunstancia de que a este último conste la autenticidad de la firma que autoriza, con lo cual el pagaré que sirve de fundamento a la acción ejecutiva impetrada, carece de los requisitos establecidos en la ley para que tenga fuerza ejecutiva en relación con el demandado. Deduce a continuación la misma excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, respecto del pagare N° 650037689607, manifestando que el mandatario obró fuera de los límites del mandato y fuera de las facultades conferidas por el mandante, por lo que los dos pagarés son inoponibles a éste, careciendo de mérito ejecutivo. Afirma que los dos pagarés de autos son inoponibles ya que fueron suscritos por un mandatario que excedió sus facultades al suscribir el documento ante Notario y liberando al beneficiario de la obligación de protestarlo. . Precisa que su parte no reprocha haberse suscrito los pagarés en representación del deudor, sino el haber obrado fuera de los términos del mandato. Se remite a los
Fallo
fallo de alzada, la sentencia razonó conforme al mérito de los antecedentes y de las normas legales que regulan la materia sometida a su decisión, careciendo entonces de fundamentos las excepciones opuestas a la demanda ejecutiva y consecuentemente, también carecen de estos el recurso de apelación deducido, el cual se remitió a la oposición sin agregar nuevos fundamentos que pudieren desvirtuar el razonamiento del sentenciador. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la ejecutada Juana Andrea Maldonado Huenchucheo y, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia de primera instancia de fecha veintitrés de Octubre de dos mil veintiuno, dictada por el Juez Titular del Primer Juzgado de Letras de Osorno que rechazó las excepciones opuestas a la demanda ejecutiva, debiendo proseguirse con la ejecución, con costas del recurso. Redactada por el Abogado Integrante Sr. Juan Carlos Vidal Etcheverry. Regístrese y comuníquese. N°Civil-666-2021.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valdivia Valdivia, quince de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece el Abogado Sr. Mario Espinosa Valderrama, en representación de la demandada, Juana Andrea Maldonado Huenchucheo, en autos ejecutivos sobre cobro de pagaré, caratulados " Banco Santander Chile con Maldonado”, Rol C-2074-2020 del Primer Juzgado de Letras de Osorno, quien interpone recurso de apelación en contra de la
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