1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

JARA/TRANSPORTES AGUIRRE LTDA.

Rol

Fecha

15 de marzo de 2022

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, rectificada por resolución de tres de marzo del mismo año, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-5903-2020, en lo pertinente al recurso; se acogió la demanda interpuesta por don Yuri Isaac Jara Pizarro, en contra de Transportes Aguirre Ltda., declarando que el despido del actor es carente de causal, y por lo tanto, injustificado; condenando a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo; la indemnización por años de servicio; el recargo legal del 80% y las remuneraciones y demás prestaciones devengadas desde la desvinculación ocurrida el 19 de julio de 2020 y hasta el 29 de octubre de 2020, fecha última en que se convalidó el despido, sobre la base de cálculo de $792.137; sin costas. Contra ese fallo, la parte demandada, interpuso recurso de nulidad, basado en las causales del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo y 478 letra b), del mismo cuerpo legal, sin aclarar su forma de interposición. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, como primera causal, la recurrente invoca la prevista en el artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en infracción de los artículos 162 y 454 del mismo cuerpo legal. Argumenta que la sentencia incurre en la infracción de las normas invocadas, ya que sustenta, cita y analiza los antecedentes aportados, en forma incompleta, a la luz de los hechos que configuran la causal de despido invocada, los que reunirían todos los elementos y requisitos para formalizar el despido por "No concurrencia a sus labores durante el período que va desde el día 19 de agosto de 2020 en adelante, no cumpliendo dicho mes con su contrato en aquello que se refiere a su jornada laboral, bajo lo que establece el artículo 160 número 3 del Código del Trabajo". Precisa que conforme se señala en la carta, el despido se fundamenta en las inasistencias consecutivas que éste tuvo durante el mes de agosto de 2020, sin que existiera causa justificada, agravando dicha situación el hecho de que el actor estaba a cargo de una máquina cuya paralización significó perturbación grave en el cumplimiento de las obligaciones que la demandada tenía con sus clientes. Señala que el único argumento de la sentenciadora para resolver el litigio fue una constancia dejada en carabineros por el actor el día 19 de agosto de 2020, con el fin de registrar que el despido lo efectuó el Sr, Aguirre de forma informal y sin carta de desvinculación, unida al reclamo interpuesto ante la Inspección del Trabajo, el mismo día de ocurrido los hechos, que la lleva a concluir que la exoneración que se invoca se produjo efectivamente de la forma en que señala el demandante y de forma verbal. Sostiene que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, en relación a lo dispuesto en el artículo 160 N° 3 del mismo cuerpo legal, toda vez que la primera de las normas citadas establece las formalidades que se deben cumplir para los efectos del despido, exigencias que su parte cumplió en tiempo y forma. Añade que la segunda norma citada faculta al empleador a desvincular al trabajador cuando este infringe las estipulaciones pactadas en el contrato de trabajo, afirmando que estos hechos quedaron perfectamente acreditados mediante los instrumentos probatorios que su parte presentó, particularmente documental, absolución de posiciones y testimonial. Segundo: Que, en segundo lugar, se alega la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Expone que se configura la infracción denunciada, pues la sentenciadora no apreció la prueba rendida por su parte en conformidad a las reglas de la sana crítica, muy por el contrario, consideró como elemento base para considerar que la desvinculación laboral del actor era improcedente, u

Fallo

se declara ante un ministro de fe determinados hechos, quedando "constancia" de que dicha declaración fue efectuada por el actor en una fecha y hora precisas. Sostiene que claramente, dicho acto es una simple declaración que emana de una sola voluntad y hace referencia a la implicación de una sola parte en una determinada situación en este caso del demandante de autos, excluyendo a la otra parte de cualquier obligación posible, agregando que dicha actuación no fue complementada ni ratificada con otros elementos probatorios. Menciona que estas infracciones han traído como consecuencia que el despido del demandante haya sido declarado injustificado, pero los razonamientos de la sentenciadora van en contra de la lógica, el derecho y el sentido común de las cosas, una falta de rigurosidad en el análisis que efectúa de la prueba aportada por el actor, la cual es completamente insuficiente, escasa y estéril, basándose en una simple declaración arbitraria que realiza el actor en dos instituciones públicas, no ponderando tanto, la causal utilizada por esta parte para desvincular al trabajador, como la prueba rendida, todo lo cual hace que la sentencia parta de una base falsa. Termina señalando que al no efectuarse el análisis jurídico correcto y la conexión de las probanzas rendidas, las conclusiones arribadas y fundamentos tenidos en consideración para establecerlas, se apartan de un certero razonamiento, tendiente a aplicar adecuadamente la ley, todo lo cual y por cierto ha infl

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C.A. Santiago. Santiago, quince de marzo de dos mil veintidós. A los folios 9 y 10: téngase presente. Vistos: Por sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, rectificada por resolución de tres de marzo del mismo año, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-5903-2020, en lo pertinente al recurso; se acogió la demanda interpuesta por don

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