C/ GERMAN SEBASTIAN MACHEO VEGA
Rol
Fecha
15 de marzo de 2022
Materia
ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT N° 346-2021, RUC N° 2100071204-0 del Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veintiuno de enero de dos mil veintidós, las magistradas doña Anaclaudia Gatica Collinet, doña Alejandra Pía Rodríguez Oro y doña Valeria Alliende Leiva, en lo pertinente, decidieron: I.- Condenar a Germán Sebastián Macheo Vega y a Luis Jorshua Alcaíno Oteíza como autores del delito consumado de robo con intimidación, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso primero, en relación con los artículos 432 y 439, todos del Código Penal, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, por el hecho cometido el día 22 de enero de 2021, en la comuna de Conchalí de esta ciudad. II.- Condenar a Germán Sebastián Macheo Vega y a Luis Jorshua Alcaíno Oteíza, antes individualizados, como autores del delito consumado de receptación de vehículo motorizado, ilícito previsto y sancionado en el artículo 456 bis A inciso 3° del Código Penal, a cumplir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, por el hecho ocurrido el día 22 de enero de 2021, en la comuna de Conchalí de esta ciudad. III.- Condenar a Germán Sebastián Macheo Vega, a la pena de multa de un tercio de unidad tributaria mensual y atendido lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal, regulando un día por cada tercio de unidad tributaria mensual, y se le da por cumplida con uno de los días, que estuvo privado de libertad por esta causa, según certificación del Ministro de Fe de este tribunal. IV.- Condenar a Luis Jorshua Alcaíno Oteíza a pagar la pena de multa de cuatro unida
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LUIS JORSHUA ALCAÍNO OTEÍZA: PRIMERO: Que en primer término sostiene la defensa de Alcaíno Oteíza que, en la especie se ha omitido el requisito contemplado en la letra c) del artículo 342, en relación con lo dispuesto en los artículos 297 y 374 e) todos del Código Procesal Penal. Precisa que el motivo de nulidad que se denuncia, se verifica en los considerandos sexto, octavo, noveno y décimo segundo de la sentencia recurrida. Explica que, en la especie las juzgadoras en la motivación novena sostienen que “En lo que dice relación con la autoría de los acusados, no cupo dudas a estas sentenciadoras, primero porque existieron tres testigos contestes, armónicos y coincidentes entre sí que declararon lo mismo (…)”. Precisa en el cuestionamiento que realiza la defensa en relación al tipo penal de porte ilegal de arma de fuego, que se estableció la participación de su representado por medio de las declaraciones de los funcionarios policiales, bajo las condiciones antes anotadas, a pesar de que en la motivación sexta se indica respecto a lo depuesto por el Carabinero González López “que no vio al copito manipular un arma, ni tampoco lanzar un arma (…)”, asertos que se contradicen con lo relatado por los demás aprehensores, todo ello aunado a la falta de diligencias investigativas por parte de la policía que participó en el procedimiento de rigor, en cuanto a la realización de la prueba de antimonio respecto de su representado y la realización de fijaciones fotográficas. En lo concerniente a esta última alegación, cita que en el considerando décimo segundo se consigna que: “Por último, la alegación en cuanto a que no se fijó dicha arma, lo cierto es que existe libertad de prueba y, por lo mismo el modo en que se acredite una proposición fáctica es libre, basta con que existan medios probatorios que así lo permitan (…)”, aseveraciones que no permiten subsanar las contradicciones advertidas y las falencias en la prueba presentada por el ente persecutor. Por su parte, en relación al delito de receptación de vehículo motorizado, alega que no fue probada la posesión o tenencia material, por cuanto su representado nunca pudo disponer del correspondiente automóvil. Agrega que, su representado no tuvo conocimiento de la comisión de un delito, por el solo hecho que aquél reconoció que se disponía a perpetrar un ilícito. Asevera que de no haberse cometido en el
Fallo
fallo recurrido los errores en la valoración de prueba denunciados, el tribunal necesariamente habría absuelto a su representado de los delitos de porte ilegal de arma de fuego y receptación de vehículo motorizado, por no haberse alcanzado el estándar de convicción necesario a fin de acreditar su participación en los hechos punibles tenidos por ciertos, más allá de toda duda razonable y sin contravenir las reglas de la lógica, verificándose entonces, una evidente influencia sustancial del vicio en lo dispositivo del fallo. Conforme a lo establecido en el artículo 386 del Código Procesal Penal, teniéndose por acreditado el motivo absoluto de nulidad previsto en el artículo 374 letras e) en relación con el artículo 342 letras c) en relación con el artículo 297 inciso primero del Código Procesal Penal, solicitó se anule el juicio oral y la sentencia recurrida, determinándose el estado en que hubiere de quedar el procedimiento, ordenándose la remisión de los antecedentes al Tribunal no inhabilitado que correspondiere. SEGUNDO: Que el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal establece: “Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e). Por su parte, el artículo 342 del mismo Código, señala: “Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá: c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circu
Texto Completo (Preview)
Santiago, quince de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos RIT N° 346-2021, RUC N° 2100071204-0 del Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veintiuno de enero de dos mil veintidós, las magistradas doña Anaclaudia Gatica Collinet, doña Alejandra Pía Rodríguez Oro y doña Valeria Alliende Leiva, en lo pertinente, decidieron: I.- Condenar a Germán Sebastiá
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