SIN INFORMACION

PÉREZ CÁCERES MARCELO ARNALDO/JUZGADO DE FAMILIA DE COLINA

Rol

Fecha

15 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: PRIMERO: Que comparece MARCELO ARNALDO PÉREZ CÁCERES, médico cirujano, interponiendo Acción Constitucional de Amparo Preventivo en contra del Juez del Juzgado de Familia de Colina, Mauricio Alejandro Castillo Pizarro y, en general, en contra quienes resulten responsable de la perturbación o amenaza que eventualmente puede afectar el ejercicio legítimo de la libertad personal y seguridad individual de su persona, adoptándose de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar su debida protección Señala que en su proceso de su divorcio, de común acuerdo, acompañó el respectivo acuerdo completo y suficiente, que se tramitó bajo el RIT C-487-2017 del Juzgado de Familia de Colina. Añade que en virtud de una serie de diferencias de tipo interpretativas del texto del acuerdo y de una deficiente asesoría de la letrada anterior, el recurrente se limitó siempre a pagar, exclusivamente el monto que en la actualidad llega a más de $8.000.000 en efectivo. Refiere que lo anterior ha generado una serie de liquidaciones que consta en causa dado que, por los

Fundamentos

motivos antes señalados, su representado no ha pagado “los conceptos adicionales”, limitándose a pagar el monto en efectivo mediante la correspondiente transferencia electrónica. Indica que mediante resolución de fecha 13 de enero de 2022 el juez recurrido, decretó orden de arraigo, orden de arresto nocturno y suspensión de la licencia, las dos últimas por el término de 15 días, entre las 22:00 horas de cada día hasta las 06:00 horas del día siguiente, en contra del alimentante MARCELO ARNALDO PÉREZ CÁCERES, si en el acto de su detención no pagare o acreditare haber pagado la suma de $127.702.897 (ciento veintisiete millones setecientos dos mil ochocientos noventa y siete pesos), adeudadas por pensiones alimenticias al día 26 de octubre de 2021.” Además, se dictó orden de arraigo y suspensión de licencia de conducir por el plazo de quince días. Ante dicha resolución, por escrito de fecha 17 de enero de 2022, interpuso recurso de reposición con apelación subsidiario y además solicitó que en virtud de no encontrarse ejecutoriada la orden de arresto y suspensión de licencia que se impugna, se oficiara a Carabineros de Chile para efectos de que la misma no se cumpla mientras no se fallen los recursos pertinentes. A su turno, mediante resolución de fecha 04/ de febrero de 2022, el juez recurrido, desestimó la reposición, tuvo por interpuesto el recurso de apelación y también rechazo la solicitud de oficiar a Carabineros de Chile. Afirma que el acto que motiva la interposición del recurso de amparo, es precisamente el hecho de que la resolución que decretó el arraigo, arresto y la suspensión de la licencia no se encuentra ejecutoriada, obviando el hecho que su ejecución generaría un perjuicio irreparable, como es la pérdida del puesto de trabajo del alimentante. Además, indica otros antecedentes relevantes que inciden en el caso de autos, a saber: a) que la deuda de $127.702.897 en virtud de los cuales se dicta la orden de arresto, se basa sobre un devengado de más de $648.000.000 de pesos durante la vigencia del régimen de alimentos, vale decir, la deuda alcanza el 18% del total; b) la existencia de causa ejecutiva ROL C-109-2021 del Juzgado de Familia de Colina, en donde se encuentran embargados bienes por más de $1.200.000.000; c) la existencia de causa C-487-2019 del Juzgado de Colina sobre rebaja de alimentos, en la cual no se ha podido celebrar la audiencia de juicio; e) la situación sanitaria que actualmente vive nuestro país. Sostiene que la totalidad de las condiciones expuestas, en especial el hecho de la existencia de recursos procesales pendientes configuran claramente actos de arbitrariedad y que aberran en contra de los principios más básicos de justicia y equidad y que, por su sola existencia ponen en peligro su libertad personal y seguridad individual. Manifiesta que el amparo preventivo se establece al tenor literal del artículo 21 de nuestra Constitución Política la que en su inciso 3º consagra el llamado amparo preventivo, al decir "

Fallo

Por tanto, no es obligatorio para su parte aplicar de forma irrestricta la suspensión solicitada, ni tampoco existían fundamentos para acoger la suspensión indicada. A mayor abundamiento, señala que la apelación concedida, se otorgó en el solo efecto devolutivo, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento y tramitación de la causa sigue radicada en el tribunal inferior. La única opción que otorga el legislador para que las medidas no se lleven a cabo la indica el mismo artículo: la parte apelante puede solicitar al Tribunal de alzada la dictación de una orden de no innovar. Por último expresa que no existe un actuar ilegal, ni contrario al debido proceso, toda vez que de acuerdo a lo analizado, la resolución de fecha 4 de febrero del año en curso, se ajusta plenamente a derecho, ya que: a) la orden fue decretada por la autoridad facultada para ordenarla, en un caso previsto por la legislación, y existiendo antecedentes que la justifican, al no haber el amparado cumplido con su obligación de pagar alimentos de forma íntegra y dentro de plazo; b) los pagos efectuados por el recurrente han sido insuficientes para cubrir la deuda señalada; deuda que el propio amparado reconoce al estar aprobada y ejecutoriada la última liquidación del crédito; c) El recurrente no se encuentra en ninguna de las circunstancias que configurarían causales de suspensión de apremio, esto es: carecer de medios necesarios para el pago de la obligación

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, quince de marzo de dos mil veintidós. Al folio 6; téngase presente. VISTO: PRIMERO: Que comparece MARCELO ARNALDO PÉREZ CÁCERES, médico cirujano, interponiendo Acción Constitucional de Amparo Preventivo en contra del Juez del Juzgado de Familia de Colina, Mauricio Alejandro Castillo Pizarro y, en general, en contra quienes resulten responsable de la perturbación o amenaz

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