SIN INFORMACION

SEPÚLVEDA/LUENGO

Rol

Fecha

15 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que a folio 1, el 22 de marzo de 2021, compareció CARLOS TILLERÍA GÓMEZ, abogado, cédula nacional de identidad Nº10.603.189-4, en representación de la Ilustre Municipalidad de Colbún, Persona Jurídica de Derecho Público, Rut Nº69.130.500-7, representada por su Alcalde, don Hernán Israel Sepúlveda Villalobos, todos con domicilio en Avenida Adolfo Novoa Nº419, Comuna de Colbún, e interpuso Recurso de Hecho en contra de la resolución dictada por el Segundo Juzgado de Letras con competencia en lo laboral de la ciudad de Linares, en autos Rit C-15-2017, del 16 de marzo de 2021, resolución que negó conceder el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria, contra la resolución dictada el 03 de marzo de 2021 que ordenó el embargo de inmuebles de la referida Municipalidad, por estimarlo improcedente de acuerdo a lo establecido en el artículo 472 del Código del Trabajo. Alega el recurrente que la resolución apelada es una sentencia interlocutoria, razón por la cual es absolutamente procedente el Recurso de Apelación. Lo anterior, por cuanto el Código del Trabajo en el Párrafo Cuarto, Capítulo Segundo del Libro Quinto sobre “Cumplimiento de la Sentencia y de la Ejecución de los Títulos Ejecutivos Laborales” no establece procedimiento alguno referente al embargo de bienes muebles o inmuebles de propiedad de una municipalidad, no establece ningún conjunto de reglas especiales, no contempla las etapas del proceso, ni tampoco se refiere al régimen de recursos procedente, solo señala que se tramitará como un incidente. Así las cosas, la resolución que se pronuncia sobre el embargo de bienes inmuebles de propiedad de la Ilustre Municipalidad de Colbún, no es una resolución dictada en un procedimiento regulado por el Párrafo Cuarto del Libro Quinto del Código del Trabajo, sino que es una sentencia interlocutoria que establece derechos permanentes a favor de una de las partes, por lo tanto, es apelable en el solo efecto devolutivo. Destaca, además, en cuanto al fondo, que los bienes ordenados embargar por el tribunal son inembargables por expresamente disponerlo así el artículo 32 de la Ley Orgánica de Municipalidades. En definitiva, solicita tener por deducido verdadero recurso de hecho en contra de la resolución mencionada y acogerlo, declarando que sí es procedente el recurso de apelación subsidiario deducido en contra de ella y concederlo en el o los efectos que sean procedentes. Segundo: Que a folio 8, el 29 de marzo de 2021, compareció Paula Luengo Montecino, Jueza Titular del Segundo Juzgado de Letras de Linares, e informó que en su tribunal se tramita la causa Rol C-15-2017 de cobranza laboral. En ella, el 3 de marzo de 2021 se dictó una resolución que accedió a lo pedido por el ejecutante y se ordenó el embargo de cuatro inmuebles de propiedad de la demandada Municipalidad de Colbún. El 6 de marzo de 2021 la ejecutada interpuso recurso de reposición indicando que los inmuebles referidos son inembargables conforme al

Fallo

se declara la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 472 del código del trabajo, en el proceso rit c-15-2017, ruc 16-4-0047018-2, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Linares, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Talca, por recurso de hecho, bajo el rol n° 112-2021 (laboral cobranza). Ofíciese”. Quinto: Que, atendido lo resuelto por el Tribunal Constitucional, resulta inaplicable a estos autos el artículo 472 del Código del Trabajo, misma disposición que sirvió al tribunal a quo para declarar inadmisible el recurso de apelación subsidiario interpuesto por la demandada. Así las cosas, no pudiendo aplicarse la referida disposición, cabe recurrir al artículo 474 del mismo cuerpo legal, que dispone que supletoriamente a la normativa laboral, serán aplicables las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil y que corresponde a los artículos 187 y 188, que regulan la procedencia del recurso de apelación, los que disponen que resultan apelables las sentencias definitivas, las interlocutorias de primera instancia y los autos y decretos, cuando estos últimos alteran la substanciación regular del juicio o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. De tal manera, considerando que la resolución recurrida decretó el embargo de bienes de propiedad de la Municipalidad demandada y en atención a lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley Orgánica de Municipalidades, que reza: “los bienes municipal

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C.A. de Talca Talca, quince de marzo de dos mil veintidós. VISTO Y CONSIDERANDO: Primero: Que a folio 1, el 22 de marzo de 2021, compareció CARLOS TILLERÍA GÓMEZ, abogado, cédula nacional de identidad Nº10.603.189-4, en representación de la Ilustre Municipalidad de Colbún, Persona Jurídica de Derecho Público, Rut Nº69.130.500-7, representada por su Alcalde, don Hernán Israel Sepúlveda Villalobos,

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