LOAIZA/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PU´BLICA DE CHILE
Rol
Fecha
15 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y
Fundamentos
considerando: Primero: Que a folio 1, el 26 de enero del año en curso, compareció el abogado Víctor Hugo Ramírez, en representación de JUAN CARLOS LOAIZA CASTRILLO, Cédula Nacional de Identidad Nº26.791.175-4, dependiente, de nacionalidad venezolana y domiciliado en calle 9 Oriente N° 2285, Talca, y dedujo recurso de protección en contra del DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA, R.U.T. N°60.501.000-8, con domicilio en Matucana 1223, Santiago, representado por Álvaro Bellolio Avaria, y fundado en el acto arbitrario e ilegal consistente en el no pronunciamiento respecto de sus solicitudes de permanencia definitiva dentro del plazo legal establecido. Refiere que el recurrente ingresó a Chile el 12 de septiembre de 2018 por el por el Aeropuerto Internacional Arturo Merino Benítez, otorgándole el Departamento de Extranjería y Migración Visa Temporaria en calidad de Titular mediante Resolución Exenta Nº 59300 de fecha 04 de marzo del año 2019, la que tenía vigencia desde el 04 de abril del año 2019 hasta el 04 de abril del año 2020. Así, el mismo 24 de marzo de 2020, antes del vencimiento de la visa temporaria, envió su solicitud de permanencia definitiva a través de la plataforma online de la recurrida, y en mayo de 2021, se le notificó que tenía disponible la orden de pago correspondiente al beneficio solicitado, por lo que inmediatamente procedió a realizar el pago correspondiente. No obstante, a la fecha su solicitud de permanencia definitiva no ha sido resuelta. Alega que esta demora excesiva le ocasiona diversos problemas, pues no puede realizar ningún trámite en que se le exija cédula de identidad vigente, afectando su derecho de igualdad ante la ley, reconocido por nuestra Constitución Política de la República en su artículo 19 N°2 y vulnerando, además las normas y principios de la ley 19.880, como el de celeridad, inexcusabiliad y conclusivo. Solicita se acoja el recurso, ordenando al recurrido que se pronuncie definitivamente sobre la solicitud de permanencia definitiva del recurrente, así como que emita el certificado de permanencia definitiva, con costas. Acompañó a su presentación los siguientes antecedentes: 1.- Copia de pasaporte emitido por la República de Perú, N° 216283737; 2.- Copia de Visa Temporaria N° 264175, con fecha 01 de agosto del año 2018, emitida por el Departamento de Extranjería y Migración; 3.- Copia de la Cedula de Identidad; 4.- Comprobante de envío de permanencia definitiva, emitido por el Ministerio de Interior y Seguridad Pública, Departamento de Extranjería y Migración; 5.- Comprobante de pago de derechos de permanencia definitiva 6.- Certificación de cotizaciones obligatorias emitidas por FONASA de fecha 06 de enero del presente año; y 7.- Certificado de cotizaciones emitidas por Afp Provida de fecha 06 de enero del presente año. Segundo: Que la recurrida, a folio 7, el 18 de febrero del corriente año, evacuó el informe solicitando el rechazo de la acción de
Fallo
fallo que cita, el plazo establecido en la ley N° 19.880, para dar resolución a un procedimiento administrativo no corresponde a un plazo fatal para la Administración. Por lo anterior, alega que no es posible argüir que el Departamento recurrido, ha actuado de forma vulneratoria de las garantías fundamentales contenidas y protegidas por la Constitución Política de la República, sino que lo ha hecho con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, por lo que entiende que no existe actualmente un acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en el artículo 19 de la Carta Fundamental y no existe, por tanto, perturbación alguna derechos del extranjero, toda vez que la solicitud del recurrente se encuentra actualmente en tramitación. Tercero: Que el Recurso de Protección constituye una acción constitucional cautelar que tiene por objeto adoptar prontas y urgentes medidas en situaciones de hecho en que se han realizado actos o incurrido en omisiones, que con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, priven, perturben o amenacen de manera patente, manifiesta, grave y evidentemente anormal, el debido ejercicio de los derechos esgrimido por el reclamante, que se encuentran amparados y garantizados en el texto constitucional. De tal forma, la procedencia del recurso está dada por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) existencia de un hecho u omisión en que se origina el recurso,
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C.A. de Talca Talca, quince de marzo de dos mil veintidós. Visto y considerando: Primero: Que a folio 1, el 26 de enero del año en curso, compareció el abogado Víctor Hugo Ramírez, en representación de JUAN CARLOS LOAIZA CASTRILLO, Cédula Nacional de Identidad Nº26.791.175-4, dependiente, de nacionalidad venezolana y domiciliado en calle 9 Oriente N° 2285, Talca, y dedujo recurso de protección en
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