JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

SOTO/ITAUCORPBANCA S.A.

Rol

Fecha

15 de marzo de 2022

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RUC 21-4-0349411, RIT O-512-2021, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, procedimiento ordinario, LUISA MARLENE SOTO BARRIENTOS, cesante, domiciliado para estos efectos en Máximo Reyes 1420, Temuco, deduce demanda por despido injustificado o improcedente y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador ITAÚ CORPBANCA S.A., sociedad del giro comercial, representada por don Cristian Hermosilla Vargas. Expone que fue contratada por la empresa demandada con fecha 03 de abril de 2017 para terminar desempeñándose como supervisor de ventas, labor que se realizaba en la oficina ubicada en Arturo Prat 743, Temuco. Entre las funciones que debía desempeñar estaba supervisar, dirigir y hacer seguimiento a equipo de ejecutivos comerciales a su cargo en sus distintos requerimientos. Fue desvinculada de la empresa el día 30 de junio de 2021, fecha en que fue despedida por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Pide declarar injustificado o improcedente el despido de que fue objeto y se condene a la demandada al pago de las siguientes sumas: 1.-Por concepto de aumento legal del 30% de la indemnización por años de servicios, la suma de $3.208.680 2-. La suma de $2.474.938 porque la demandada le ha descontado indebidamente en su finiquito dicha suma, lo que solo procede cuando se trata de una causal justificada, que no es el caso de autos. 3.- Diferencia por el pago de los años de servicios $269.928. 4.- Diferencia por el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo por $67.482. 5.- Por diferencia de feriado legal se le adeudan $53.976, $8.142 por diferencia de feriado legal proporcional y la suma de $29.237 por días inhábiles. 6.- -O la suma mayor o menor que se estime conforme al mérito del proceso fijar; 7.- Todas las sumas antes señaladas son con los respectivos intereses, reajustes, recargos legales y multas, todo con expresa condenación en costas del juicio. La empr

Fundamentos

considerando undécimo. Agrega que al declararse un despido por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo como “injustificado”, la causal NO MUTA, manteniéndose ésta, motivo por el cual la aplicación de la norma comentada mantiene su vigencia, ya que su causa se mantiene inalterable a pesar de la calificación jurídica de dicha causal. En consecuencia, la aplicación de la Ley 19.728 procede en la especie, por concurrir las exigencias legales para aquello, ya que incluso el artículo 52 de la referida norma contempla expresamente la circunstancia que la demandante deduzca una acción de despido injustificado como ha sucedido en estos autos, prescribiendo que si el Tribunal acoge la pretensión del trabajador, "deberá" ordenar que el empleador pague las prestaciones conforme al artículo 13, y tratándose de un imperativo legal, forzoso resulta estimar que el descuento, es absolutamente procedente. A mayor abundamiento, considera que la infracción de ley denunciada influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que de haberse aplicado correctamente los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728 el Juzgador a quo habría rechazado la solicitud de restitución del aporte de su representada al Seguro de Cesantía del demandante. Resulta ajustado a derecho que éste se impute a la indemnización por años de servicios que corresponda pagar al invocar las causales del artículo 161 del CT, sin ser óbice a ello la interposición o no de una acción de despido injustificado, ni el resultado de ésta, por no disponerlo así las normas mencionadas. La vista del recurso tuvo lugar en la audiencia del día 10 de marzo en curso, con la asistencia de los letrados representantes de ambas partes, quienes alegaron lo pertinente a sus pretensiones. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la sentencia impugnada en su Considerando Undécimo expresa: “Que en relación al descuentos de AFC que reclama indebido el demandante, teniendo presente una interpretación armónica de los artículos 13, 14 y 15 de la Ley 19.728 que regula el Seguro de Cesantía y las disposiciones del Código del Trabajo que norman la causal necesidades de la empresa y el despido injustificado, es posible concluir que ante la declaración de injustificada de la causal de necesidades de la empresa ya no nos encontraríamos ante un despido por necesidades de la empresa sin ante un despido arbitrario, carente de causal y no amparado por la ley; y en esta situación no procedería el descuento del seguro de cesantía por el empleador; siendo procedente el descuento únicamente cuando el trabajar no interpone demanda judicial aceptando la causal necesidades de la empresa o cuando deduciéndose libelo judicial el juez rechaza la demanda considerando el despido justificado y que en consecuencia la causal de necesidades de la empresa concurre en el caso concreto. En la especie atendido que la causal invocada de necesidades de la empresa ha sido declarada injustificada ello obsta a la aplicación del artículo 1

Fallo

Por tanto, la conclusión de la sentenciadora cuya sentencia se ha impugnado, es compartida por esta Corte y en dicho mérito, atendido que la causal invocada de necesidades de la empresa ha sido declarada injustificada, ello obsta a la aplicación del artículo 13 de la Ley 19.728, sobre seguro de cesantía y en consecuencia no corresponde se impute a la indemnización por años de servicio la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador, que fueron descontadas por la demandada en el finiquito suscrito entre las partes, correspondiendo que sea pagado a la demandante. CUARTO: Que, atendido lo expuesto, no se advierte la infracción de ley denunciada, lo que llevará a desestimar el arbitrio deducido. Y, teniendo presente la normativa invocada y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 459, 474, 477 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia ya individualizada dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco con fecha 03 de noviembre de 2021, en causa RUC 21-4-0349411, RIT O-512-2021, la que, en consecuencia, no es nula. Regístrese e incorpórese en su oportunidad en la carpeta digital. Redactado por el Abogado Integrante Sr. Francisco Ljubetic Romero. Rol N° Laboral - Cobranza-452-2021.(jog)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, quince de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: En causa RUC 21-4-0349411, RIT O-512-2021, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, procedimiento ordinario, LUISA MARLENE SOTO BARRIENTOS, cesante, domiciliado para estos efectos en Máximo Reyes 1420, Temuco, deduce demanda por despido injustificado o improcedente y cobro de prestaciones en contra de su ex emple

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