TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTA CRUZ

MP C/ MARCELO ENRIQUE RAVELLO GARRIDO

Rol

Fecha

15 de marzo de 2022

Materia

INFRINGIR NORMAS HIGIÉNICAS Y DE SALUBRIDAD

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que en estos antecedentes Rol ingreso Corte N° 34-2022, las defensas de los imputados Marcelo Enrique Ravello Garrido y Patric Orlando Zepeda Gálvez, recurrieron de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz, de fecha cuatro de enero del año en curso, en los autos RUC 2000355933-6, RIT 13-2021, que los condenó como autores de dos delitos de robo en lugar habitado, en grado consumados, previstos y sancionados en el artículo 440 N° 1 del Código Penal, perpetrados el día 7 de abril de 2020, en la comuna de Santa Cruz, imponiéndole a Ravello Garrido la pena única de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y a Zepeda Galvez, la sanción de doce años de presidio mayor en su grado medio, ambos más las accesorias legales y sin costas. Declarados admisibles, se procedió a la vista de los recursos en la audiencia respectiva, con la comparecencia de las Defensas y del Ministerio Público, quedando la causa en acuerdo. Y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la defensa del imputado Marcelo Enrique Ravello Garrido, recurre en base a la causal prevista en el artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, basado en que la sentencia habría infringido los principios lógicos de no contradicción y de razón suficiente. Lo anterior se habría producido, según el recurrente, por cuanto para condenar por el hecho N° 1, se valoraron los dichos del testigo protegido de iniciales M.A.C., cuya declaración, en concepto de la defensa, vulnera el principio de razón suficiente, ya que el testigo señala que ve a los imputados, uno de ellos Ravello Garrido, a una distancia no menor, la que si bien no se indica en la sentencia, fue de a lo menos de 200 metros, de noche y sin poder apreciar sus vestimentas, no obstante lo cual indicó que pudo ver su bicicleta. Para la defensa este testigo está mintiendo u omitiendo la realidad, ya que no es lógico, ni de acuerdo a la razón suficiente, que pueda apreciar una bicicleta con sus características como color y tamaño, pero no las vestimentas de los supuestos autores de dicha sustracción. Además, este testigo no ve el momento de la sustracción de la especie, solo señala que sintió ladrar a un perro callejero, que dormía y que ante dicho ruido, salió a observar lo sucedido, por lo que no puede observar como ingresa él o las personas que sustrajeron sus especies. Por lo tanto, según el recurso, los presupuestos en que se basa el tribunal no constituyen una razón suficiente para condenar. Respecto al hecho N° 2, señala la defensa que los dichos del testigo de iniciales K.O.N.J., vulneran el principio de razón suficiente, por cuanto no aprecia el momento en que le sustraen el galón de gas, es más no se da cuenta si no hasta el día siguiente cuando se va a duchar, solo escucha ladrar unos perros, pero no ve a nadie ni menos escucha a alguien sacando alguna especie, por lo que no se puede saber si el galón de gas encontrado al imputado corresponde realmente al sustraído a la testigo que declara, por lo que a juicio de la defensa se vulneraría dicho principio, dado que no otorga ninguna conexión lógica ni premisa que implique o que dé como conclusión la participación a título de autor en este hecho del imputado, es así como no lo ve en el lugar, es más no ve a nadie, no se da cuenta de la sustracción hasta 2 días después, solo reconoce un galón de gas, que es un objeto que se encuentra presente en la mayoría de las viviendas, con el logo de la empresa “la campana”, que es de carácter local y que abastece a la mayoría de la población del lugar. Concluye el recurso que no existen estimaciones racionales de las probanzas, para llegar a una verdad en este hecho en particular, sino que solo se condena con supuestos y sin ninguna lógica o conexión con la prueba presentada por el Ministerio Público. Segundo: Que, por su parte, la defensa del imputado Patric Orlando Zepeda Gálvez hace valer la misma causal d

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 36, 297, 342 letra c), 359, 360, 372, 374 letra e), 375, 378 y 384 del Código Procesal Penal, se rechazan, sin costas, los recursos de nulidad deducido por las defensas de los imputados Marcelo Enrique Ravello Garrido y Patric Orlando Zepeda Gálvez, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz, de fecha cuatro de enero del año en curso, en los autos RUC 2000355933-6, RIT 13-2021, la que, por ende, no es nula como tampoco el juicio oral que le sirvió de antecedente. Regístrese, notifíquese y comuníquese. Redacción del ministro Pedro Caro Romero. Rol 34-2022 Penal. Se deja constancia que no firma el abogado integrante Sr. Claudio Sepúlveda Delaigue, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por haber cesado sus funciones en este Tribunal de Alzada.

Texto Completo (Preview)

Rancagua, quince de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Que en estos antecedentes Rol ingreso Corte N° 34-2022, las defensas de los imputados Marcelo Enrique Ravello Garrido y Patric Orlando Zepeda Gálvez, recurrieron de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz, de fecha cuatro de enero del año en curso, en los autos RUC 2000355933-6, RIT

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