INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL/CAMPOS FREGONARA XIMENA ANDREA
Rol
Fecha
15 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo además presente: 1°) Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 bis de la Ley N° 17.322, la prescripción se contabiliza desde el término de los servicios, cuestión diversa del efecto previsto en el artículo 22 letra d) de la citada ley, en cuanto a la obligación del empleador de acreditar ante la institución de previsión o de seguridad social respectiva la extinción de su obligación de enterar las cotizaciones de seguridad social de sus trabajadores, debido al término o suspensión de la relación laboral que mantenían. 2°) Que no cabe duda que el término de los servicios se verificó, al menos en la fecha de suscripción del mencionado finiquito, esto es, el 23 de septiembre de 2005. 3°) Que de acuerdo con lo señalado previamente, y
Fundamentos
considerando entonces la fecha del término de los servicios y la fecha de notificación de la demanda ejecutiva el 23 de junio de 2021, la excepción de prescripción ha sido correctamente acogida.
Fallo
Por estas consideraciones, se confirma la sentencia apelada de diez de febrero de dos mil veintidós, dictada en la causa RIT A-1404-2020, del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. Regístrese y comuníquese. N° Laboral - Cobranza-531-2022. Pronunciada por la Duodécima Sala, presidida por el Ministro señor Hernán Alejandro Crisosto Greisse, e integrada, además por la Ministra señora Mireya Eugenia López Miranda y el Ministro (S) señor Sergio Guillermo Córdova Alarcón.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, quince de marzo de dos mil veintidós. Vistos y teniendo además presente: 1°) Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 bis de la Ley N° 17.322, la prescripción se contabiliza desde el término de los servicios, cuestión diversa del efecto previsto en el artículo 22 letra d) de la citada ley, en cuanto a la obligación del empleador de acreditar ante la institución de
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