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Rol
Fecha
15 de marzo de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo segundo de su
Fundamentos
considerando segundo y los motivos tercero y cuarto. Y teniendo en su lugar presente: 1°- Que la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ella corresponde a “la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”. Al respecto, esta Corte tiene presente que el ejecutado no ha cuestionado haber firmado el pagaré, o que no deba la suma de que da cuenta el documento o, en fin, que el pagaré se haya llenado contrariando las instrucciones acordadas por los contratantes. Lo alegado fue la carencia de exigibilidad y liquidez de la obligación garantizada mediante la suscripción de dichos pagarés. Ahora bien, atendidas las específicas alegaciones del recurrente, puede agregarse que conforme a la doctrina, la autonomía de los títulos de crédito –como los pagarés de autos-, se relaciona con el carácter abstracto que poseen, lo que significa que el negocio que le sirve de base no se menciona en el título, y en el contenido de éste sólo se da cuenta de la obligación de pago de una determinada suma de dinero. Se debe aclarar, en todo caso, que lo anterior no implica la falta o ausencia de causa, pues todo pagaré tiene generalmente un negocio que le sirve de base y,
Fallo
por tanto, de causa, y que es el motivo de la suscripción del aquél; pero lo que importa destacar en este punto es que la abstracción del título de crédito implica que el pagaré constituye la fuente misma de la obligación emanada de él, y como tal, dicha obligación es distinta de aquella emanada del negocio causal, la que también subsiste como independiente. En el mismo sentido la Excma. Corte Suprema ha señalado que “El hecho de emitirse un título de crédito para facilitar el cobro de una obligación o para garantizarla, que puede tener su origen, como en el caso de autos, en un contrato de mutuo, hace nacer un nuevo derecho personal de que es titular el acreedor y del cual emerge una acción para exigir su cumplimiento que la ley denomina acción cambiaria, empero no extingue la obligación del mutuario de solucionar el préstamo, es decir, no produce novación. Lo que no significa, en todo caso, que el acreedor pueda ejercer dos veces sus derechos cobrando a la vez tanto la obligación cambiaria, como la derivada del negocio causal. Luego, salvo que las partes lo pacten explícitamente, subsisten tanto la acción ordinaria de cobro que le compete al mutuante, como la acción cambiaria que nace del documento mercantil, rigiéndose cada una de estas acciones por sus propias reglas” (CS. Rol 5553- 2010). 2°.- Que conforme a lo referido, sólo cabe desestimar la alegación de la recurrente, por no resultar ajustada a derecho. Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y sigu
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C.A. de Rancagua Rancagua, quince de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo segundo de su considerando segundo y los motivos tercero y cuarto. Y teniendo en su lugar presente: 1°- Que la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ella corresponde a “la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecid
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