3º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA

NÚÑEZ/RIQUELME

Rol

Fecha

15 de marzo de 2022

Materia

POSESIÓN EFECTIVA

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos Tercero y Cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que consta de la presentación de folio 1 que las comparecientes solicitan se les conceda la posesión efectiva de la herencia testada de los bienes quedados al fallecimiento de doña María Inés Riquelme Cáceres. 2°) Que de las cláusulas respectivas del testamento abierto guardado en custodia y de la inscripción respectiva, aparece que la causante ya individualizada, tenía como único bien inmueble de su propiedad una vivienda económica ubicada en Pasaje cinco y media Norte A, número tres mil cuatrocientos noventa, lote N° 9, manzana N Conjunto Habitacional Don Alfonso de la comuna de Talca. Del testamento señalado aparece que se instituye como legatarias a doña María Isabel Núñez Riquelme y a doña Marcela Elizabeth Bravo Osorio (las solicitantes), un cincuenta por ciento para cada una de ellas, de la nuda propiedad sobre el inmueble ya individualizado. Asimismo, instituye como legataria a doña Marcela Elizabeth Bravo Osorio, de todos los bienes muebles que alhajan aquella propiedad y designa herederas del remanente a ambas solicitantes en proporción de un cincuenta por ciento para cada una. 3°) Que conforme lo dispone el artículo 1181 del Código Civil, “Legítima es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios. Los legitimarios son por consiguiente herederos.” Por su parte, el artículo 1182 del mismo Código establece que son legitimarios, 1.- los hijos personalmente o representados por su descendencia; 2. Los ascendientes y 3. El cónyuge sobreviviente. 4°) Que la posesión efectiva de la herencia es un trámite que deben hacer uno o más herederos, personalmente o representados por un mandatario, para poder disponer legalmente de los bienes dejados por un causante. Del informe del Servicio de Registro Civil de fojas 26 y 28, aparece que las personas a quienes se les concedió la posesión efectiva de la herencia, además de las solicitantes, tienen la calidad de hermanos, por lo que no tienen la calidad de legitimarios. 5°) Que del mérito del testamento ya señalado, se debe concluir que el único bien de la causante es aquel sobre el que se dispuso de manera testamentaria, y se instituye a las solicitantes como legatarias y herederas, por lo que la inclusión en la concesión respectiva, de los hermanos de la fallecida, no se ajusta a Derecho. En consecuencia, procede excluir de aquella concesión a don Víctor Hugo Riquelme Cáceres, don Sergio Antonio Riquelme Cáceres, doña Ester María Riquelme Cáceres, don Javier Antonio Riquelme Cáceres, doña Rebeca De La Cruz Riquelme Cáceres, doña Zoila Del Carmen Riquelme Cáceres y doña Maritza De Las Nieves Riquelme Verdugo. Y teniendo presente, además de las normas legales ya citadas, lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código del Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de treinta y uno de marzo de dos mil veinte, escrita a folio 21 del expedi

Texto Completo (Preview)

Talca, quince de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos Tercero y Cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que consta de la presentación de folio 1 que las comparecientes solicitan se les conceda la posesión efectiva de la herencia testada de los bienes quedados al fallecimiento de doña María Inés

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