CAPETILLO CASTILLO ROSA DEL CARMEN CONTRA ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
15 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA S/COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece Erwin Moller Rubio, abogado, en favor de Rosa del Carmen Castillo Castillo y su(s) carga(s) por quien recurre de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por atentar en contra de los derechos reconocidos en el artículo 19 N°s 1, 2, 9, 18 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que la afectada tiene un contrato de salud con la recurrida, con un costo de 4,58 UF: refiere que el plan de salud contratado fue sin prexistencias ni restricciones para coberturas por patologías; añade, que en el precio del plan a su representada por ser sexo y tener 63 años de edad, la recurrida usando una tabla de factores derogada, multiplica el precio base por un factor que aplica la Isapre de 3,5 de acuerdo a su sexo y edad, más 3,1 en caso de cada carga hombre y más 2,5 por cada carga mujer de acuerdo al Plan de Salud, y sumado al precio GES, arroja un precio que carece de toda lógica y razonabilidad, Sostiene que corresponde aplicar un único precio base respecto de todo el grupo familiar; arguye la inaplicabilidad de factores de riesgo en la determinación del precio del plan, aludiendo que el Tribunal Constitucional el 6 de agosto de 2010 por sentencia de causa Rol 1710-10 INC, publicada en el Diario Oficial de 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso 3° del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933; añade, que el financiamiento de la cobertura médica asociada a las cargas es suficientemente cubierta por la prima GES. Pide se declare como arbitrario e ilegal los actos descritos, pues vulneran las garantías constitucionales mencionadas; se ordene a la recurrida que, para determinar el valor del plan de salud respecto de la recurrente y de sus cargas legales, sólo podrá considerar el valor del plan base respecto de todo el grupo familiar, sin adicionar precios bases por cantidad de miembros y absteniéndose de multiplicarlo por coeficiente alguno; la restitución, en dinero, de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que se colige que el acto que se califica de arbitrario e ilegal por la recurrente, consiste en que el valor de su plan de salud es calculado en base a una tabla de riesgo derogada, considerando vulneradas las garantías fundamentales de los numerales N° 1, 2, 9, 18 y 24 del artículo 19 de la Carta Magna. TERCERO: En cuanto a la alegación de extemporaneidad, atendidos los efectos del acto reclamado, dicha argumentación será rechazada. CUARTO: Respecto de la aplicación de la tabla de factores, tal como alega la actora, efectivamente la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la causa Rol Nº 1710-2010, declaró inconstitucionales los números 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933 -actual artículo 199 del DFL Nº 1- permaneciendo vigente la norma según la cual las Isapres serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen, sin que puedan variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos a un determinado plan de salud ni alterarse la tabla para quienes se incorporen a él. A su vez, el artículo 170, letra m) del DFL Nº 1, de Salud, de 2005, dispone que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluido los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Sin embargo, aunque las tablas de riesgo no estén derogadas, no pueden ser aplicadas por las Isapres porque no existe el procedimiento para ello, por haber quedado abrogadas las normas que se referían al marco normativo de su estructura, desde luego, aquella que establecía que el primer tramo “comenzará desde el nacimiento y se extenderá hasta menos de dos años”, y aquella que disponía que la Superintendencia debía fijar, cada diez años, la relación máxima entre el factor más bajo y el más alto de cada tabla, diferenciada por sexo, como sería el presente caso. QUINTO: Que esta solución no puede ser sólo para el afiliado y los beneficiarios que ya estaban incorporados
Fallo
por tanto, se debe concluir que existe una obligación legal de la Isapre. Sostiene que si no se considera como el cumplimiento de una obligación legal que es, el acto impugnado es, de todas maneras, la ejecución de una cláusula contractual pactada y conocida en sus efectos por las partes. Destaca que no se pueden extender los efectos de la inconstitucionalidad declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional en la causa aludida, a otras normas jurídicas no afectadas por ella; Indica, en cuanto una interpretación más acorde a la Constitución lo obrado por su parte, en el sentido de aplicar el factor de la tabla de factores del plan de salud contratado, correspondiente al titular del plan de salud y multiplicarlo por el precio base, como lo ordena el inciso 1° del artículo 199 del DFL 1/2005 del Ministerio de Salud, única manera de determinar el precio, a fin que el recurrente pueda acceder a los beneficios del plan de salud. Pide se rechace el recurso, por improcedente. Acompaña documentos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para
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Iquique, quince de marzo de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Erwin Moller Rubio, abogado, en favor de Rosa del Carmen Castillo Castillo y su(s) carga(s) por quien recurre de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por atentar en contra de los derechos reconocidos en el artículo 19 N°s 1, 2, 9, 18 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que la afectada tiene un contra
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