SIN INFORMACION

JOAN PARRA VEGA Y OTRO CONTRA FRANCINO VALDES CESAR Y OTROS

Rol

Fecha

15 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece Felipe Alarcón Ampuero, abogado, en favor de Joan Parra Vega y Humberto Tapia Godoy, por quienes recurre de protección en contra de Cesar Francino Valdés, Rubén Guerrero Aranda y Patricio Ramos Cruz, por atentar en contra de los derechos garantizados en el artículo 19 N°s 3 inciso 4°, 16, 21 y 24 de la Constitución Política de la República. Explica que recurrentes y recurridos trabajan en el Sindicato de trabajadores transitorios marítimos portuarios estibadores, desestibadores manuales mecanizados y ramos afines del Puerto de Iquique, mismo que mediante un sistema de turnos por nombrada o nómina de trabajadores proporcionan la cantidad de trabajadores que la empresa portuaria requiere; reclama, que a los recurrentes se le impide continuar trabajando, pues se les acusa de gastos de fondos del sindicato. Precisa que el Sr. Tapia era el antiguo tesorero del sindicato, rindió las cuentas de su periodo y entregó el cargo el 27 de agosto último con rendición de cuentas aprobada, a su vez, el Sr. Parra era el secretario del sindicato, sin embargo, también está acusado de gastar fondos del sindicato. Detalla que el 23 de noviembre de 2021 los recurridos alegaron falta de fondos del sindicato, pero no le dijeron nada a los recurrentes ni se les citó, ni demandó, ni denunció, sino que se les indicó que estaban suspendidos hasta una asamblea que no se ejecutó, sin embargo, el 15 de diciembre los recurridos convocaron a una asamblea extraordinaria de censura, procedimiento que no se llevó a cabo conforme los estatutos, sin ministro de fe, sin privacidad y sin defensa de los acusados. Pide la paralización o cese del acto ilegal descrito, reintegrando a los recurrentes sus funciones y faenas, permitiéndoseles seguir ejerciendo el derecho como socios del sindicado a ser nominados para las faenas dentro del puerto de Iquique, prestando servicios por el sindicato a los empleadores portuarios que corresponda, respetando su número dentro del listado o redondilla d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Del recurso se colige un reclamo en contra de los recurridos, integrantes de la Directiva del sindicato del que fueron parte los recurrentes, arguyéndose que la suspensión y/o censura de los protegidos de dicho organismo no se ajustó a Derecho. A su turno, los recurridos manifiestan que el 15 de diciembre último, en asamblea extraordinaria y por mayoría de los asociados se determinó la expulsión de los recurrentes, basado en los artículos 53 y 54 de los estatutos, ya que los protegidos, atendida su anterior calidad de dirigentes sindicales, pusieron en riesgo de manera grave el patrimonio del sindicato. TERCERO: El artículo 54 de los Estatutos pertinente, prevé: “Cuando la gravedad de la falta o las reincidencias en ella lo hiciere necesario, la asamblea, como medida extrema, podrá expulsar al socio, a quien siempre se le dará la oportunidad de defenderse. La medida de expulsión sólo surtirá efecto si es aprobada por la mayoría absoluta de los socios del sindicato. El socio expulsado no podrá solicitar su reingreso sino después de un año de esta expulsión”. CUARTO: Ponderados los antecedentes conforme las reglas de la sana critica, no se avizora que la expulsión de los recurrentes del sindicato Sitramaport se ajuste al precepto aludido. En efecto, los documentos acompañados por los recurridos en Folios N° 14 a 16, carecen de la suficiencia para advertir que los protegidos hubieran sido efectivamente citados a la asamblea extraordinaria de 15 de diciembre de 2021, así como que en la misma, hubieran sido oídos y podido ejercer su derecho de defensa, porque dicha documental sólo es una constancia suscrita por una persona el 13 de diciembre (sic), indicándose que se votó la desvinculación de dos ex dirigentes y socios del sindicato, que la votación se llevó a cabo con 25 votos a favor (desvinculación) y 4 en contra, quedando desvinculados del sindicato los recurrentes; además, se acompaña aviso de citación de asamblea extraordinaria para el 15 de diciembre de 2021 a las 15 horas con punto a tratar: desvinculación de socios sin individualizarlos; así como registro

Texto Completo (Preview)

Iquique, quince de marzo de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Felipe Alarcón Ampuero, abogado, en favor de Joan Parra Vega y Humberto Tapia Godoy, por quienes recurre de protección en contra de Cesar Francino Valdés, Rubén Guerrero Aranda y Patricio Ramos Cruz, por atentar en contra de los derechos garantizados en el artículo 19 N°s 3 inciso 4°, 16, 21 y 24 de la Constitución Política de la Rep

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica