URBINA BERBESI DIANA LIBETH CONTRA DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE TARAPACA
Rol
Fecha
15 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece Cristina Muñoz Monje, abogada por la Fundación de ayuda social de las iglesias cristianas, en favor de Diana Libeth Urbina Berbesi, venezolana, por quien recurre de amparo en contra de la lntendencia Regional de Tarapacá. Expone que la amparada salió de Venezuela con sus 2 hijos y su esposo, llegó en septiembre de 2020, hacen ingreso por paso no habilitado, fue sorprendida por Carabineros, y el 6 de octubre de 2021 la recurrida dictó la Resolución Exenta N° 2.857/2020 ordenó su expulsión, sin que mediara un proceso penal previo, vulnerando las normas del debido proceso. Puntualiza que la amparada vive en Arica con sus dos hijos y su cónyuge, trabaja como niñera, a su vez, sus hijos están matriculados en el Colegio Mosaicos en 6° y 7° año de enseñanza básica. Sostiene que la actuación de la recurrida es ilegal y arbitraria, además, vulnera el derecho internacional y las garantías mínimas del debido proceso en procedimiento de expulsión, añade que la actuación de la recurrida constituye una privación, perturbación o amenaza ilegal y arbitraria del derecho a la libertad personal y seguridad individual de los amparados, así como el principio de reunificación familiar. Pide se declare la ilegalidad y arbitrariedad de las resoluciones mencionadas emitidas por la autoridad recurrida, dejándolas sin efecto, así como todo acto administrativo relacionado o derivado de la resolución impugnada que pueda igualmente poner en riesgo las garantías constitucionales señaladas, como medida para el restablecimiento del imperio del Derecho. Acompaña documentos. Informa don Jaime Cejas Guicharrousse, abogado de la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá; detalla que el 21 de septiembre de 2020, funcionarios del Departamento de Migraciones y Policía Internacional de Iquique, realizaron fiscalizaciones en la Aduana Sanitaria establecida en la comuna de Huara, siendo fiscalizados un grupo de ciudadanos de nacionalidad venezolana entre los que se encontraba la ampar
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que según los antecedentes allegados al recurso, la situación fáctica respecto de la amparada es la siguiente: 1.- Mediante informe policial N° 1787 de 25 de septiembre de 2020, se informó que habían ingresado clandestinamente al territorio nacional. 2.- El 6 de octubre de 2020, obrando de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 78 del D.L. 1094, se denunció el hecho ante la Fiscalía Local del Tamarugal y, posteriormente, se desistió del mismo. 3.- El 6 de octubre de 2020, mediante la Resolución Exenta N° 2.857/2020 la Intendencia Regional de Tarapacá, ordenó su expulsión del territorio nacional por ingreso clandestino al país. TERCERO: Que el artículo 69 del Decreto Ley Nº 1.094, dispone que los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él clandestinamente, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo, mientras que si lo hicieren por lugares no habilitados, la pena será de presidio menor en sus grados mínimo a máximo, agregando que una vez cumplida la pena impuesta en esos casos, serán expulsados del territorio nacional. Dicha norma es complementada con el artículo 78 de la misma Ley, que establece que las investigaciones por esta clase de delitos, sólo podrán iniciarse por denuncia o querella del Ministerio del Interior o del Intendente Regional respectivo, quienes podrán, en cualquier momento, desistirse de la denuncia o querella, situación que acarrea como consecuencia la extinción de la acción penal y el cese de las medidas cautelares que el Juzgado de Garantía o Tribunal Oral Penal hubiera decretado, misma idea que subyace en el artículo 146 del Decreto Supremo Nº 597, que contiene el Reglamento de Extranjería, donde se establece como antecedente de la medida de expulsión, además del cumplimiento de la pena, la obtención de la libertad conforme con lo previsto por el artículo 158, esto es, el caso que la autoridad administrativa se desista de la denuncia o requerimiento, hipótesis que encierra como consecuencia la extinción de la acción penal y el sobreseimiento definitivo de la causa, como también la libertad de los detenidos o “reos” (sic). CUARTO: Por otra parte, el artículo 84 del mencionado DL 1094, dispone que la medida de expulsión de los extranjeros será dispuesta
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de Diana Libeth Urbina Berbesi. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 73-2022 Amparo. 5
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Iquique, quince de marzo de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Cristina Muñoz Monje, abogada por la Fundación de ayuda social de las iglesias cristianas, en favor de Diana Libeth Urbina Berbesi, venezolana, por quien recurre de amparo en contra de la lntendencia Regional de Tarapacá. Expone que la amparada salió de Venezuela con sus 2 hijos y su esposo, llegó en septiembre de 2020, hacen ingres
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