SIN INFORMACION

IMPORTADORA EXPORTADORA KOPAK AUTOS LIMITADA/GARCÍA

Rol

Fecha

15 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 19 de noviembre de 2021 Juan José Sampson Trujillo, abogado, en representación de Importadora y Exportadora Kopak Autos Ltda., R.U.T. 76.128.054-6, ambos con domicilio para estos efectos en calle Sotomayor 575, de la ciudad de Iquique, deduce recurso de protección en contra de Marco Andrés García Román, pensionado, cédula de identidad N° 13.903.882-7, domiciliado Callejón El Pastor Nº 146, Codegua, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, el derecho que garantiza, a su representada, el artículo 19 Nº 4 y 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República. Funda su acción, en la realización por parte del recurrido, de una serie de imputaciones difamatorias y deshonrosas y la difusión de las mismas a través de la red social Facebook, por medio de fotografía y comentario en un grupo de dicha red social, denominado “AUTOS ZOFRI IQUIQUE”, todas ellas proferidas, en descrédito, menosprecio y difamación, de su representada, con miras de enturbiar o enlodar su imagen. Indica que el 17 de noviembre de 2021, apareció una publicación de una imagen, con un comentario, en la red social de facebook, en el grupo AUTOS ZOFRI IQUIQUE. En la imagen que se acompaña, se aprecia un vehículo con su parte frontal destruida, y el recurrido haciendo un comentario, del siguiente tenor: “Hola buenos días, soy Marco García Román compre un auto con el cupo de invaides en la automotora kopak, cuarto piso zofri en el cual ofresian neumáticos nuevos y mantención y no cumplieron con lo ofresido y esta fue la consecuensia gracias ha dio no fue con peedida de vida ya ke veníamos con los sinturon de seguridad y esta claro el reventon del neumatico derecho delantero ke revento callendo ha un acantilado si alguien le ha pasado algo similar con esta empresa podría mandarje alguna ayuda ya ke mi condición de invalides no me deja salir mucho de mi hogar ante mano muchas gracias nesecito de la ayuda de tods por favor ya ke la iportadora no kere aseser cargo de los susesi

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben estimar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. SEGUNDO: Que, el acto ilegal y arbitrario que se reprocha en el recurso es una publicación hecha en contra de la recurrente, el 17 de noviembre de 2021, desde la red social Facebook, mediante la cual se le imputa responsabilidad en un accidente vehicular, por la venta de un automóvil con neumáticos en mal estado, con lo cual se le habrían conculcado las garantías constitucionales de los números 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, el recurrido no evacuó el informe solicitado. CUARTO: Que, el actor acompañó la captura de pantalla de la red social en que figura el comentario y la imagen del vehículo, además de la declaración simple de Qamar Zaman, en orden a haber visto la referida publicación y de la Factura Nº 00158, de la cual, resulta que el móvil en cuestión fue vendido por una empresa diversa de la recurrente. QUINTO: Que, la libertad de expresión y de información no sólo comprende el derecho individual de emitir y manifestar el pensamiento y las opiniones, sino que se extiende al derecho a la información por parte de las personas que viven en un Estado democrático. La importancia cardinal que reviste la libertad de expresión y de información para el funcionamiento del sistema democrático, importa que cualquier restricción, sanción o limitación que se imponga debe ser interpretada de manera restrictiva, y que -como principio general- se debe preferir el establecimiento de las responsabilidades ulteriores por los eventuales abusos que se cometan en su ejercicio, ya sea en el ámbito penal respondiendo por la perpetración de eventuales delitos, como en sede civil por la comisión de ilícitos civiles. Una interpretación diferente conllevaría, en mayor o menor grado, una forma implícita de censura previa, sin perjuicio que, atendido que no se trata de un derecho absoluto, en ciertos casos la libertad de expresión y de información ha de ceder frente a otros derechos fundamentales igualmente valiosos, merecedores de la protección y tutela jurisdiccional por parte de un Estado respetuoso de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. SEXTO: Que, en el caso de autos, del análisis de la publicación efectuada, se puede constatar que se dirige a cuestionar la condición de venta de un vehículo, sin que se pueda advertir un trato vejatorio o deshonroso hacia la empresa recurrente, sino más bien, la manifestación de la disconformidad con la atención recibida de parte de ésta. Lo cierto es que ello no ha podido constituir una afectación al honor de la actora y, por ende, no am

Fallo

se declara admisible el recurso y se pide informe a la recurrida. Con fecha 2 de febrero de 2022 se prescindió del informe del recurrido. En su oportunidad, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben estimar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. SEGUNDO: Que, el acto ilegal y arbitrario que se reprocha en el recurso es una publicación hecha en contra de la recurrente, el 17 de noviembre de 2021, desde la red social Facebook, mediante la cual se le imputa responsabilidad en un accidente vehicular, por la venta de un automóvil con neumáticos en mal estado, con lo cual se le habrían conculcado las garantías constitucionales de los números 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, el recurrido no evacuó el informe solicitado. CUARTO: Que, el actor acompañó la captura de pantalla de la red social en que figura el comentario y la imagen del vehículo, además de la declaración simple de Qamar Zaman, en orden a haber visto la referida publicación y de la Factura Nº 00158, de la cual, resulta que el móvil en cuestión fue vendido por una empresa diversa de

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Rancagua, quince de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 19 de noviembre de 2021 Juan José Sampson Trujillo, abogado, en representación de Importadora y Exportadora Kopak Autos Ltda., R.U.T. 76.128.054-6, ambos con domicilio para estos efectos en calle Sotomayor 575, de la ciudad de Iquique, deduce recurso de protección en contra de Marco Andrés García Román, pensionado, cédula de identi

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